EXP. N.° 3516-2003AA/TC

LIMA

VÍCTOR YAURI ENCISO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Yauri Enciso contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 235, su fecha 11 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra EsSalud, solicitando la nivelación de su pensión actual de cesantía con la escala remunerativa máxima del monto similar al de Técnico 4 (equivalente al cargo de Técnico de Servicios Generales y de Mantenimiento 5), de conformidad al clasificador de cargos aprobados por Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, que aprueban en sus escalas máximas la Política de Remuneración y Política de Bonificaciones del IPSS, con vigencia retroactiva al mes de noviembre de 1996.  Expresa que cesó en su cargo como Técnico de Servicios Generales y Mantenimiento 5 en el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins , con un total de 31 años, 7 meses y 5 días de servicios prestados al Estado, razón por la cual le otorgaron su pensión definitiva nivelada; que, sin embargo, la demandada ha dejado de nivelar su pensión, incumpliendo lo previsto en el Decreto Ley N.º 20530 y la Ley N.° 23495; y que, en el mes de marzo 1997, se abonaron a los trabajadores activos, bajo los rubros remunerativos de las Resoluciones Supremas N.º 018-97-EF y 019-97-EF, dichas bonificaciones en planillas, con exclusión de los cesantes.

 

La emplazada contesta  la demanda deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, argumentando que la acción de amparo no es la vía idónea para discutir la pretensión demandada, por lo que debió ser tramitada ante autoridad administrativa. Afirma que al accionante se le vienen pagando las pensiones de cesantía nivelada con arreglo a  las remuneraciones que percibe un servidor activo del mismo régimen, nivel y cargo en que cesó, en virtud de la Resolución N.° 018-97-EF, y que, no obstante, el recurrente pretende percibir montos mayores a los que por concepto de remuneración y bonificación recibe un servidor en actividad.

 

El  Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil  de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2002, declaró infundada la excepción e improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende percibir un monto mayor al permitido por los Decretos Supremos antes citados, para lo cual debe probar si, en efecto, le corresponde, siendo ineficaz el amparo para dicho propósito.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que la entidad emplazada cumpla con nivelar la pensión actual del recurrente, en su calidad de cesante, con la escala remunerativa máxima fijada en las resoluciones controvertidas.

 

2.      El demandante tiene la condición de cesante bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, que regula el régimen de pensiones y compensaciones por servicios prestados al Estado de trabajadores no comprendidos en el Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Mediante la Resolución Suprema N.° 018-1997-EF, del 17 de febrero de 1997, se aprobó la Política Remunerativa del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), en cuyo anexo se detalla que pueden percibir la remuneración, hasta su monto máximo, sólo los trabajadores que mantienen vínculo laboral con el Instituto Peruano de Seguridad Social, lo que no es pertinente, porque este derecho corresponde también a los pensionistas, acreditándose con ello la violación de los derechos pensionarios del demandante, toda vez que éste, en su condición de pensionista del régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, no puede percibir una pensión inferior en monto a la remuneración que percibe un trabajador activo de su mismo nivel.

 

4.      El derecho de percibir una pensión de cesantía nivelable y homologable en relación con el haber que estuviera percibiendo el servidor de la misma categoría y nivel de actividad, se encuentra garantizado por el Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-1996-I/TC, al declarar, en parte, la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.° 817, así como también por lo previsto por las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-1997-EF, que aprueban la Política Remunerativa y de Bonificaciones para los servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social .

 

5.      La pretensión principal de la demanda es que se le otorgue una pensión por el monto máximo asignado en la escala de remuneraciones y bonificaciones señaladas en la Resoluciones Supremas cuestionadas. Al recurrente le es aplicable dichas resoluciones, por los fundamentos antes expuestos, sin embargo, no ha acreditado en autos si le corresponde percibir el tope máximo de la escala de remuneraciones y bonificaciones consignadas en las resoluciones antes citadas, a pesar de que adjunta fichas de trabajadores y boletas de pago de trabajadores activos, obrantes a fojas 212, 213, 240,254, que están percibiendo un monto mayor que el recurrente por concepto de las bonificaciones dispuestas por Resolución Suprema 019-1997, debido a que dicho monto sólo se equipara al monto mínimo que es de S/. 312.06 nuevos soles, que aparece en la tabla de cargos y líneas de carrera de los pensionistas de EsSalud del Decreto Ley N.° 20530, que corre a fojas 215.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que  la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA