EXP.
N.° 3516-2003AA/TC
VÍCTOR
YAURI ENCISO
En Lima, a los 28 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Yauri
Enciso contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 235, su fecha 11 de junio de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra EsSalud, solicitando la nivelación de su pensión actual
de cesantía con la escala remunerativa máxima del monto similar al de Técnico 4
(equivalente al cargo de Técnico de Servicios Generales y de Mantenimiento 5),
de conformidad al clasificador de cargos aprobados por Resoluciones Supremas N.os
018-97-EF y 019-97-EF, que aprueban en sus escalas máximas la Política de
Remuneración y Política de Bonificaciones del IPSS, con vigencia retroactiva al
mes de noviembre de 1996. Expresa que
cesó en su cargo como Técnico de Servicios Generales y Mantenimiento 5 en el
Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins , con un total de 31 años, 7 meses
y 5 días de servicios prestados al Estado, razón por la cual le otorgaron su
pensión definitiva nivelada; que, sin embargo, la demandada ha dejado de
nivelar su pensión, incumpliendo lo previsto en el Decreto Ley N.º 20530 y la
Ley N.° 23495; y que, en el mes de marzo 1997, se abonaron a los trabajadores
activos, bajo los rubros remunerativos de las Resoluciones Supremas N.º
018-97-EF y 019-97-EF, dichas bonificaciones en planillas, con exclusión de los
cesantes.
La emplazada contesta la demanda deduciendo la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa, argumentando que la acción de amparo
no es la vía idónea para discutir la pretensión demandada, por lo que debió ser
tramitada ante autoridad administrativa. Afirma que al accionante se le vienen
pagando las pensiones de cesantía nivelada con arreglo a las remuneraciones que percibe un servidor
activo del mismo régimen, nivel y cargo en que cesó, en virtud de la Resolución
N.° 018-97-EF, y que, no obstante, el recurrente pretende percibir montos
mayores a los que por concepto de remuneración y bonificación recibe un
servidor en actividad.
El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2002,
declaró infundada la excepción e improcedente la demanda, por considerar que el
recurrente pretende percibir un monto mayor al permitido por los Decretos
Supremos antes citados, para lo cual debe probar si, en efecto, le corresponde,
siendo ineficaz el amparo para dicho propósito.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que la entidad emplazada cumpla con nivelar la pensión actual del recurrente, en su calidad de cesante, con la escala remunerativa máxima fijada en las resoluciones controvertidas.
2. El demandante tiene la condición de cesante bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, que regula el régimen de pensiones y compensaciones por servicios prestados al Estado de trabajadores no comprendidos en el Decreto Ley N.° 19990.
3. Mediante la Resolución Suprema N.° 018-1997-EF, del 17 de febrero de 1997, se aprobó la Política Remunerativa del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), en cuyo anexo se detalla que pueden percibir la remuneración, hasta su monto máximo, sólo los trabajadores que mantienen vínculo laboral con el Instituto Peruano de Seguridad Social, lo que no es pertinente, porque este derecho corresponde también a los pensionistas, acreditándose con ello la violación de los derechos pensionarios del demandante, toda vez que éste, en su condición de pensionista del régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, no puede percibir una pensión inferior en monto a la remuneración que percibe un trabajador activo de su mismo nivel.
4.
El
derecho de percibir una pensión de cesantía nivelable y homologable en relación
con el haber que estuviera percibiendo el servidor de la misma categoría y
nivel de actividad, se encuentra garantizado por el Tribunal en la sentencia
recaída en el Expediente N.° 008-1996-I/TC, al declarar, en parte, la
inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.° 817, así como también por lo
previsto por las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-1997-EF, que
aprueban la Política Remunerativa y de Bonificaciones para los servidores del
Instituto Peruano de Seguridad Social .
5.
La
pretensión principal de la demanda es que se le otorgue una pensión por el
monto máximo asignado en la escala de remuneraciones y bonificaciones señaladas
en la Resoluciones Supremas cuestionadas. Al recurrente le es aplicable dichas
resoluciones, por los fundamentos antes expuestos, sin embargo, no ha
acreditado en autos si le corresponde percibir el tope máximo de la escala de
remuneraciones y bonificaciones consignadas en las resoluciones antes citadas,
a pesar de que adjunta fichas de trabajadores y boletas de pago de trabajadores
activos, obrantes a fojas 212, 213, 240,254, que están percibiendo un monto
mayor que el recurrente por concepto de las bonificaciones dispuestas por
Resolución Suprema 019-1997, debido a que dicho monto sólo se equipara al monto
mínimo que es de S/. 312.06 nuevos soles, que aparece en la tabla de cargos y
líneas de carrera de los pensionistas de EsSalud del Decreto Ley N.° 20530, que
corre a fojas 215.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA