EXP. N.º 3517-2003-AA/TC

TACNA

ROGELIO ATENCIO LÓPEZ          

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rogelio Atencio López contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 171, su fecha 13 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, a fin de que se declare inaplicable la causal de vencimiento del contrato (sic), y se deje sin efecto su despido laboral ocurrido el 31 de enero de 2003. Manifiesta haber  realizado labores  de naturaleza permanente y de modo ininterrumpido por más de cinco años para la emplazada y que, por lo tanto, resulta aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, de modo que, al inobservarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La demandada manifiesta haber contratado al actor, inicialmente, bajo contratos de proyectos de inversión, y que, posteriormente, se suscribieron contratos sujetos a modalidad, por lo que al vencimiento de los mismos se extinguió la relación contractual.  Agrega que el actor no ingresó por concurso público de méritos, y que, por lo tanto, su relación contractual se regulaba por el Decreto Legislativo N.° 728.

 

El Juzgado Laboral de Tacna, con fecha 31 de marzo de 2003, declaró fundada la demanda,  por estimar que en autos se ha acreditado que el actor había realizado labores continuas e ininterrumpidas por más de un año, habiendo adquirido la protección de la Ley N.° 24041, desde antes de su contratación bajo el régimen privado.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, afirmando que la Ley N.° 24041 se encuentra reservada a los servidores públicos que hayan accedido a la carrera administrativa mediante concurso público, no siendo ese el caso del actor.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En principio, importa señalar que de los certificados que obran a fojas 30 y 31 de autos consta que el actor estuvo contratado –desde 1997 hasta el 01 de junio de 2001– bajo el régimen público, y desde el 2 de junio de 2001 hasta el día de su cese, el 31 de enero de 2003, bajo el régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      Sobre el particular, para este Colegiado conviene precisar que la Ley N.° 27469 –que modificó el artículo 52° de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades, aplicable al caso– varió el régimen laboral de los servidores de la administración municipal, pasando estos del régimen público al privado, modificatoria que entró en vigencia el 2 de junio de 2001, y que es aplicable a partir de dicha fecha.

 

Sin embargo, tal modificación no puede ser aplicable al demandante, toda vez que éste ingresó a laborar con anterioridad a la emisión de la mencionada Ley N.° 27469 y, por lo tanto, adquirió sus derechos laborales bajo el régimen laboral público, no pudiendo variarse tal condición sin su previo consentimiento, pues ello atentaría contra el inciso 2) del artículo 26° de la Carta Magna que establece –como principios que regulan la relación laboral– el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

 

3.      En ese orden de ideas, y estando acreditado en autos –con las boletas de pago que obran de fojas 9 a 22, con las certificaciones emitidas por la municipalidad emplazada que obran a fojas 30 y 31, y con los memorandos de fojas 32 a 37– que el recurrente realizó labores de naturaleza permanente como obrero de la División de Gestión Ambiental y Salud – Gestión de Residuos Sólidos, en forma ininterrumpida por más de un año, es evidente que adquirió la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

4.      En consecuencia y conforme a la Ley N.° 24041, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA