En Lima, a los 16 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Mary Luz Ríos Marroquín de Gignoux contra la sentencia de
la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su
fecha 14 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con
objeto de que se cumplan los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, y
los artículos 10° y 9° de las Actas de Trato Directo de fecha 13.12.88 y
10.10.89, respectivamente, en virtud de los cuales la demandada se obligó a
cancelar por concepto de CTS el íntegro de una remuneración por cada año de
servicio a los trabajadores que tuvieran más de 20 años de servicio,
estableciendo que dicho cálculo se efectuaría sobre la base de la remuneración
total, es decir, la remuneración básica y cualquier otro concepto de naturaleza
fija y permanente; agregando que empezó a laborar el 29 de diciembre de 1971 y
que renunció el 11 de noviembre de 1992, acreditando 20 años, 9 meses y 11 días
de servicios según Resolución Directoral N.º 269.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que no ha
incumplido normatividad alguna, y que los acuerdo laborales cuyo cumplimiento
se exige, han sido derogados por Acuerdo de Concejo N º 006, de fecha 7 de
enero de 1988. Asimismo, deduce las excepciones de prescripción extintiva y de
incompetencia, aduciendo que el plazo para interponer la presente demanda es de
tres años, pero que a la fecha de su interposición han transcurrido nueve, y
que el Juzgado Laboral es competente para conocer de la materia.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de agosto de 2002, declaró
infundadas las excepciones deducidas, por considerar que no existe plazo
prescriptivo para interponer acciones de cumplimiento y que los juzgados
civiles son competentes para conocerlas y tramitarlas; asimismo, declaró
infundada la demanda, argumentando que los acuerdos invocados son actos
administrativos, por lo que su cumplimiento no resulta exigible en esta vía.
La recurrida confirmó la
apelada en todos sus extremos, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se cumpla con ejecutar los Acuerdos de
Concejo N.os 178, 275, el art. 10º del Acta de Trato Directo, del 13
de diciembre de 1988 y el art. 9º del Acta de Trato Directo, del 10 de octubre
de 1989; en virtud de mediante los cuales la emplazada se obligó a cancelar por
Compensación por Tiempo de Servicios un sueldo integro por cada año de
servicios.
2.
El
artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Perú establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; es decir, que el
objeto de la acción de cumplimiento es permitir que los derechos establecidos
en la ley o en un acto administrativo se tornen eficaces, para lo cual es menester
que se trate de un mandato cierto o líquido, cuyo incumplimiento vulnere
derechos constitucionales.
3.
De
autos se aprecia que la actora cesó en sus actividades laborales el 11 de
noviembre de 1992; asimismo, que los acuerdos cuyo cumplimiento y ejecución se
demanda, fueron dejados sin efecto a partir de enero de 1988, advirtiéndose que
a la fecha de su cese ya no se encontraban vigentes las normas invocadas para
su cumplimiento.
4.
Por consiguiente, la exigibilidad invocada
mediante la presente acción de garantía no contiene una obligación que aparezca
en forma clara, cierta y vigente, y que, de manera indubitable, pueda ser
exigida mediante la acción de cumplimiento.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA