EXP. N.° 3520-2003-AC/TC

LIMA

MARY LUZ RÍOS MARROQUÍN DE GIGNOUX

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Mary Luz Ríos Marroquín de Gignoux contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 14 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con objeto de que se cumplan los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, y los artículos 10° y 9° de las Actas de Trato Directo de fecha 13.12.88 y 10.10.89, respectivamente, en virtud de los cuales la demandada se obligó a cancelar por concepto de CTS el íntegro de una remuneración por cada año de servicio a los trabajadores que tuvieran más de 20 años de servicio, estableciendo que dicho cálculo se efectuaría sobre la base de la remuneración total, es decir, la remuneración básica y cualquier otro concepto de naturaleza fija y permanente; agregando que empezó a laborar el 29 de diciembre de 1971 y que renunció el 11 de noviembre de 1992, acreditando 20 años, 9 meses y 11 días de servicios según Resolución Directoral N.º 269.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que no ha incumplido normatividad alguna, y que los acuerdo laborales cuyo cumplimiento se exige, han sido derogados por Acuerdo de Concejo N º 006, de fecha 7 de enero de 1988. Asimismo, deduce las excepciones de prescripción extintiva y de incompetencia, aduciendo que el plazo para interponer la presente demanda es de tres años, pero que a la fecha de su interposición han transcurrido nueve, y que el Juzgado Laboral es competente para conocer de la materia.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de agosto de 2002, declaró infundadas las excepciones deducidas, por considerar que no existe plazo prescriptivo para interponer acciones de cumplimiento y que los juzgados civiles son competentes para conocerlas y tramitarlas; asimismo, declaró infundada la demanda, argumentando que los acuerdos invocados son actos administrativos, por lo que su cumplimiento no resulta exigible en esta vía.

 

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      La presente demanda tiene por objeto que se cumpla con ejecutar los Acuerdos de Concejo N.os 178, 275, el art. 10º del Acta de Trato Directo, del 13 de diciembre de 1988 y el art. 9º del Acta de Trato Directo, del 10 de octubre de 1989; en virtud de mediante los cuales la emplazada se obligó a cancelar por Compensación por Tiempo de Servicios un sueldo integro por cada año de servicios.

 

2.      El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Perú establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; es decir, que el objeto de la acción de cumplimiento es permitir que los derechos establecidos en la ley o en un acto administrativo se tornen eficaces, para lo cual es menester que se trate de un mandato cierto o líquido, cuyo incumplimiento vulnere derechos constitucionales.

 

3.      De autos se aprecia que la actora cesó en sus actividades laborales el 11 de noviembre de 1992; asimismo, que los acuerdos cuyo cumplimiento y ejecución se demanda, fueron dejados sin efecto a partir de enero de 1988, advirtiéndose que a la fecha de su cese ya no se encontraban vigentes las normas invocadas para su cumplimiento.

 

4.       Por consiguiente, la exigibilidad invocada mediante la presente acción de garantía no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y vigente, y que, de manera indubitable, pueda ser exigida mediante la acción de cumplimiento.

 

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA