EXP. N.° 3521-2003-AC/TC

LIMA

SABINO TEODOMIRO 

MOREYRA OROZCO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Sabino Teodomiro Moreyra Orozco y otros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 31 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de diciembre de 2002, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 1744, de fecha 3 de octubre de 1989, y que, en consecuencia, se hagan extensivos los beneficios económicos establecidos en las Actas Finales de la Comisión Paritaria, suscritas entre el SITRAMUN y las autoridades municipales en los años 2000 y 2001, aprobadas mediante la Resolución de Alcaldía N.° 12068, de 20 de diciembre de 2000, y la Resolución de Alcaldía N.° 5146, de 7 de febrero de 2002. Sostienen que al ser cesantes de la Municipalidad Metropolitana de Lima, sujetos al régimen legal del Decreto Ley N.° 20530 tienen derecho a percibir las mismas remuneraciones y bonificaciones que perciben los servidores en actividad de igual categoría a la que tuvieron los cesantes en la Municipalidad demandada.

 

            La emplazada contesta la demanda y, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicita  que se la  declare  improcedente, señalando que los S./ 200.00 reclamados por los demandantes por concepto de incentivo excepcional y extraordinario no constituye remuneración para los efectos laborales y/o previsionales, por no existir norma legal  que disponga que dicho concepto tenga un carácter fijo en su monto y que sea de naturaleza permanente. Por otra parte, precisa que el pago reclamado ascendente a S./ 325.00 por concepto de incentivo económico mensual, no corresponde a los demandantes, al tener origen en una deuda que tiene la emplazada con sus trabajadores, y que la demanda ha debido ser interpuesta en la vía laboral. Asimismo, propone la excepción de caducidad.  

 

            El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de enero de 2003, declaró infundadas las excepciones de caducidad y de prescripción, y fundada, en parte, la demanda, por considerar que al acreditarse la condición de pensionistas  pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.° 20530, los demandantes tienen derecho a que se les incremente sus pensiones en igual monto remunerativo que el que le corresponde al servidor de actividad del mismo cargo u otro similar al que ocuparon; de ahí que sea aplicable a su caso el acuerdo segundo del Acta Final 2000 y los acuerdos primero y segundo del Acta Final 2001, ya que los montos establecidos en dichas actas son de carácter permanente en el tiempo y regulares en su monto, conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 23495 y su Reglamento. 

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en todos sus extremos, por considerar que no se ha acreditado fehacientemente que corresponda a los demandantes el pago de los incrementos aprobados por las Resoluciones de Alcaldía N.os 12068 y 6146.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Los demandantes pretenden que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con abonarles los incrementos establecidos en Actas Finales de la Comisión Paritaria 2000 y 2001, aprobadas por Resoluciones de Alcaldía N.os 12068 y 6146.

 

2.        Conforme a lo expresado por los demandantes en su escrito de fojas 125 y 133 y que tiene valor de declaración asimilada conforme a lo dispuesto en el artículo 221° del Código Procesal Civil, la Municipalidad demandada ha venido cumpliendo con el pago de lo dispuesto en el acuerdo segundo del Acta Final de la Comisión Paritaria SITRAMUN-LIMA 2000, por concepto de costo de vida, y con lo dispuesto en el acuerdo primero del Acta Final de la Comisión Paritaria SITRAMUN-LIMA 2001, por concepto de haber básico, resultando aplicable el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

3.          Respecto de lo dispuesto en el acuerdo tercero del Acta Final 2000 y en los acuerdos segundo y tercero del Acta Final 2001, al no haberse acreditado en autos que los montos fijados en dichas actas hayan sido pagados de forma fija y permanente a los trabajadores en actividad de la Municipalidad demandada, no se ha podido determinar su naturaleza remunerativa para los efectos previsionales previstos en el artículo 5° de la Ley N.° 23495 y su Reglamento, por lo que, conforme al artículo 13° de la Ley N.° 25398, de aplicación supletoria a la presente acción de garantía, debe declararse improcedente la demanda respecto de estos extremos.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA