EXP. N.° 3521-2003-AC/TC
LIMA
SABINO TEODOMIRO
MOREYRA OROZCO Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Sabino Teodomiro Moreyra Orozco y otros
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 127, su fecha 31 de julio de 2003, que declaró improcedente
la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de 2002,
los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución
de Alcaldía N.° 1744, de fecha 3 de octubre de 1989, y que, en consecuencia, se
hagan extensivos los beneficios económicos establecidos en las Actas Finales de
la Comisión Paritaria, suscritas entre el SITRAMUN y las autoridades
municipales en los años 2000 y 2001, aprobadas mediante la Resolución de
Alcaldía N.° 12068, de 20 de diciembre de 2000, y la Resolución de Alcaldía N.°
5146, de 7 de febrero de 2002. Sostienen que al ser cesantes de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, sujetos al régimen legal del Decreto Ley
N.° 20530 tienen derecho a percibir las mismas remuneraciones y bonificaciones
que perciben los servidores en actividad de igual categoría a la que tuvieron
los cesantes en la Municipalidad demandada.
La
emplazada contesta la demanda y, negándola y contradiciéndola en todos sus
extremos, solicita que se la declare
improcedente, señalando que los S./ 200.00 reclamados por los
demandantes por concepto de incentivo excepcional y extraordinario no
constituye remuneración para los efectos laborales y/o previsionales, por no
existir norma legal que disponga que
dicho concepto tenga un carácter fijo en su monto y que sea de naturaleza permanente.
Por otra parte, precisa que el pago reclamado ascendente a S./ 325.00 por
concepto de incentivo económico mensual, no corresponde a los demandantes, al
tener origen en una deuda que tiene la emplazada con sus trabajadores, y que la
demanda ha debido ser interpuesta en la vía laboral. Asimismo, propone la
excepción de caducidad.
El
Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de
enero de 2003, declaró infundadas las excepciones de caducidad y de
prescripción, y fundada, en parte, la demanda, por considerar que al
acreditarse la condición de pensionistas
pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.° 20530, los demandantes
tienen derecho a que se les incremente sus pensiones en igual monto
remunerativo que el que le corresponde al servidor de actividad del mismo cargo
u otro similar al que ocuparon; de ahí que sea aplicable a su caso el acuerdo
segundo del Acta Final 2000 y los acuerdos primero y segundo del Acta Final
2001, ya que los montos establecidos en dichas actas son de carácter permanente
en el tiempo y regulares en su monto, conforme a lo dispuesto en la Ley N.°
23495 y su Reglamento.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en todos sus
extremos, por considerar que no se ha acreditado fehacientemente que
corresponda a los demandantes el pago de los incrementos aprobados por las
Resoluciones de Alcaldía N.os 12068 y 6146.
FUNDAMENTOS
1.
Los
demandantes pretenden que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con
abonarles los incrementos establecidos en Actas Finales de la Comisión
Paritaria 2000 y 2001, aprobadas por Resoluciones de Alcaldía N.os 12068 y 6146.
2.
Conforme
a lo expresado por los demandantes en su escrito de fojas 125 y 133 y que tiene
valor de declaración asimilada conforme a lo dispuesto en el artículo 221° del
Código Procesal Civil, la Municipalidad demandada ha venido cumpliendo con el
pago de lo dispuesto en el acuerdo segundo del Acta Final de la Comisión
Paritaria SITRAMUN-LIMA 2000, por concepto de costo de vida, y con lo dispuesto
en el acuerdo primero del Acta Final de la Comisión Paritaria SITRAMUN-LIMA
2001, por concepto de haber básico, resultando aplicable el artículo 6°, inciso
1), de la Ley N.° 23506.
3.
Respecto
de lo dispuesto en el acuerdo tercero del Acta Final 2000 y en los acuerdos
segundo y tercero del Acta Final 2001, al no haberse acreditado en autos que
los montos fijados en dichas actas hayan sido pagados de forma fija y
permanente a los trabajadores en actividad de la Municipalidad demandada, no se
ha podido determinar su naturaleza remunerativa para los efectos previsionales
previstos en el artículo 5° de la Ley N.° 23495 y su Reglamento, por lo que,
conforme al artículo 13° de la Ley N.° 25398, de aplicación supletoria a la
presente acción de garantía, debe declararse improcedente la demanda respecto
de estos extremos.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA