EXP. N.° 3522-2003-AC/TC

LIMA

CLAUDIO DE LA CRUZ HINOJOSA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a 25 de junio de 2004,  la Sala  Primera  del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Claudio de la Cruz Hinojosa contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 26 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que la emplazada cumpla con abonar los incrementos otorgados por los Decretos de Urgencia N.os 037-94, 073-97, 090-96 y 011-99, añadiendo que percibe pensión de cesantía en el régimen 20530, y que le es  aplicable la norma invocada porque laboró como funcionario público al servicio de la emplazada.

 

La emplazada aduce que no ha incumplido la norma invocada, ya que los citados decretos de urgencia precisan que el personal que presta servicios a los gobiernos locales no está comprendido en su ámbito de aplicación.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2002 declaró improcedente demanda, por considerar que la acción de cumplimiento no es la vía idónea, al no advertirse mandamus que sea objeto de renuencia por parte de la demandada.

 

 La recurrida confirma  la apelada  por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                              En el caso de autos, procede emitirse pronunciamiento sobre la pretensión por existir elementos de juicio suficientes, así como por uniforme y reiterada jurisprudencia al respecto.

 

2.                              A fojas 14 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

3.                              El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N.os 037-94, 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

4.                              Los Decretos de Urgencia N.os 037-94, 090-96, 073-97 y 011-99 precisan que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral determinado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.

 

5.                              Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, en las que igualmente ha sido emplazada la Municipalidad Metropolitana de Lima, ha señalado que no se ha acreditado la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues las organizaciones sindicales de dicha corporación municipal y ella no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, por lo que la determinación respecto de la existencia, o no, del citado régimen en dicha entidad requiere de una etapa probatoria donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

6.                              Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha establecido "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

           

HA RESUELTO

           

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

           

Publíquese  y notifíquese.

           

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA