EXP.
N.° 3522-2003-AC/TC
LIMA
CLAUDIO DE LA CRUZ HINOJOSA
En Lima, a 25 de junio de
2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Claudio de la Cruz Hinojosa contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 107, su fecha 26 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que la emplazada cumpla con abonar los incrementos otorgados por los Decretos de Urgencia N.os 037-94, 073-97, 090-96 y 011-99, añadiendo que percibe pensión de cesantía en el régimen 20530, y que le es aplicable la norma invocada porque laboró como funcionario público al servicio de la emplazada.
La emplazada aduce que no ha
incumplido la norma invocada, ya que los citados decretos de urgencia precisan
que el personal que presta servicios a los gobiernos locales no está
comprendido en su ámbito de aplicación.
El Trigésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2002 declaró
improcedente demanda, por considerar que la acción de cumplimiento no es la vía
idónea, al no advertirse mandamus que
sea objeto de renuencia por parte de la demandada.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso de autos, procede emitirse pronunciamiento sobre la pretensión por
existir elementos de juicio suficientes, así como por uniforme y reiterada
jurisprudencia al respecto.
2.
A
fojas 14 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
3.
El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia
N.os 037-94, 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación
especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores
públicos; además, se solicitan los reintegros por las bonificaciones dejadas de
percibir.
4.
Los
Decretos de Urgencia N.os 037-94, 090-96, 073-97 y 011-99 precisan
que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan
servicios a los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo
estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen
que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden
con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se
fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral determinado por el
Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que dispone que los trabajadores de los
gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto
en él deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno
Central.
5.
Al
respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, en las que igualmente ha
sido emplazada la Municipalidad Metropolitana de Lima, ha señalado que no se ha
acreditado la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues las
organizaciones sindicales de dicha corporación municipal y ella no han
renunciado a la negociación bilateral prevista en el Decreto Supremo N.°
070-85-PCM, por lo que la determinación respecto de la existencia, o no, del
citado régimen en dicha entidad requiere de una etapa probatoria donde se
puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de
los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
6.
Finalmente,
debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC se ha establecido
"[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de
excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese
sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho
a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad,
de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto,
pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la
remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es
una pretensión ilegal [...]".
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA