EXP. N.° 3524-2003-AC/TC

LIMA

MIGUEL PAJUELO ZAMORA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 08 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

               

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Pajuelo Zamora contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 31 de julio de 2003, que  declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente presenta acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con objeto de que la emplazada cumpla con nivelar su pensión de cesantía obtenida conforme a la Ley 20530, con el haber de un funcionario municipal del grado F3 en actividad, plaza que ocupaba el accionante al momento de cesar en el ejercicio de la función municipal, incluyendo la remuneración por productividad, de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza N.º 130-97, con sujeción a la Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979 y la Ley N.º 23495, la Resolución de Alcaldía N.º 1744 y la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 008-96-AI-TC.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que las acciones de garantías son procedimientos de resolución inmediata que solo proceden en casos flagrantes comprobables,  no sujetos a prueba ni exégesis legal; agregando que no ha incumplido normativa alguna, puesto que la Ley 23495 establece que son parte del derecho de pensión las remuneraciones y bonificaciones percibidas hasta el momento del cese. 

 

El  Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil  de Lima, con fecha 16 de diciembre de 2002, declaró fundada la demanda, por estimar que al verificarse la vigencia de la Resolución  Municipal N.º 1744-89, norma  que dispone que los pensionistas a cargo de la Municipalidad considerados en las leyes 20530 y 3495 percibirán las mismas remuneraciones y bonificaciones de los servidores en actividad; añadiendo que la remuneración por productividad es aplicable al actor, más aún si esta no precisa su  tiempo de vigencia, limitándose a indicar que la hará efectiva a partir del  mes de julio de 1997.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que, dada su naturaleza sumarísima y carácter tutelar, la acción de garantía no es la vía idónea para ejercer la presente acción, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El accionante interpone  acción de cumplimiento con la finalidad de que se ordene que  la emplazada cumpla con nivelar su pensión de cesantía, sujeta al régimen del Decreto Ley N º 20530, con el haber de un funcionario municipal en actividad del grado F3, plaza que ocupaba al momento de su cese; es decir, que a través de la presente acción se pretende que se ordene el pago de un monto mayor de la pensión de jubilación, en el cual se incluya el concepto de productividad.

 

2.      El art. 10º de la Constitución establece que “El Estado reconoce el derecho universal  y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley, y para la elevación de su calidad de vida”. En consecuencia, el precepto constitucional asigna a la seguridad social una doble finalidad: a) "proteger" a la persona frente a las contingencias de la vida, y b) "elevar su calidad de vida".

 

3.      El  artículo 200°, inciso 6), establece que establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal  o un acto administrativo; es decir, que la finalidad de esta garantía es buscar la efectividad de las normas y otorgar al ciudadano común un mecanismo para evitar la arbitrariedad en el acatamiento del orden legal por parte de la autoridad; por consiguiente, el mandato debe ser  cierto, expreso y susceptible de inferirse indubitablemente de  la ley o del acto administrativo que lo contienen, y cuyo incumplimiento pueda exigirse en una AC.

 

4.      En tal sentido, el concepto por productividad que solicita el actor como base de su nivelación de pensiones,  no se encuentra contenido en el mandamus, esto es, no es una obligación derivada de una ley o de un acto administrativo que contenga el mandato expreso y que, por lo tanto, su cumplimiento deba ser exigido mediante este proceso constitucional. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del  Perú  le confiere

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la  acción de amparo.

             

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA