EXP. N.° 3524-2003-AC/TC
LIMA
MIGUEL PAJUELO ZAMORA
En Lima, a los 08 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Miguel Pajuelo Zamora contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su
fecha 31 de julio de 2003, que declaró
improcedente la acción de cumplimiento de autos.
El recurrente presenta acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con objeto de que la emplazada cumpla con nivelar su pensión de cesantía obtenida conforme a la Ley 20530, con el haber de un funcionario municipal del grado F3 en actividad, plaza que ocupaba el accionante al momento de cesar en el ejercicio de la función municipal, incluyendo la remuneración por productividad, de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza N.º 130-97, con sujeción a la Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979 y la Ley N.º 23495, la Resolución de Alcaldía N.º 1744 y la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 008-96-AI-TC.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que
las acciones de garantías son procedimientos de resolución inmediata que solo
proceden en casos flagrantes comprobables,
no sujetos a prueba ni exégesis legal; agregando que no ha incumplido
normativa alguna, puesto que la Ley 23495 establece que son parte del derecho
de pensión las remuneraciones y bonificaciones percibidas hasta el momento del
cese.
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de diciembre de 2002,
declaró fundada la demanda, por estimar que al verificarse la vigencia de la
Resolución Municipal N.º 1744-89, norma que dispone que los pensionistas a cargo de
la Municipalidad considerados en las leyes 20530 y 3495 percibirán las mismas
remuneraciones y bonificaciones de los servidores en actividad; añadiendo que
la remuneración por productividad es aplicable al actor, más aún si esta no
precisa su tiempo de vigencia,
limitándose a indicar que la hará efectiva a partir del mes de julio de 1997.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que, dada su naturaleza sumarísima y carácter tutelar, la acción de garantía no es la vía idónea para ejercer la presente acción, por carecer de etapa probatoria.
1.
El
accionante interpone acción de
cumplimiento con la finalidad de que se ordene que la emplazada cumpla con nivelar su pensión de cesantía, sujeta al
régimen del Decreto Ley N º 20530, con el haber de un funcionario municipal en
actividad del grado F3, plaza que ocupaba al momento de su cese; es decir, que
a través de la presente acción se pretende que se ordene el pago de un monto
mayor de la pensión de jubilación, en el cual se incluya el concepto de
productividad.
2.
El
art. 10º de la Constitución establece que “El Estado reconoce el derecho
universal y progresivo de toda persona
a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que
precise la ley, y para la elevación de su calidad de vida”. En consecuencia, el
precepto constitucional asigna a la seguridad social una doble finalidad: a)
"proteger" a la persona frente a las contingencias de la vida, y b)
"elevar su calidad de vida".
3.
El artículo 200°, inciso 6), establece que
establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal
o un acto administrativo; es decir, que la finalidad de esta garantía es
buscar la efectividad de las normas y otorgar al ciudadano común un mecanismo
para evitar la arbitrariedad en el acatamiento del orden legal por parte de la
autoridad; por consiguiente, el mandato debe ser cierto, expreso y susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo
contienen, y cuyo incumplimiento pueda exigirse en una AC.
4.
En
tal sentido, el concepto por productividad que solicita el actor como base de
su nivelación de pensiones, no se
encuentra contenido en el mandamus,
esto es, no es una obligación derivada de una ley o de un acto administrativo
que contenga el mandato expreso y que, por lo tanto, su cumplimiento deba ser
exigido mediante este proceso constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA