EXP. N.° 3526-2003-AC/TC
LIMA
HUANCA
PALMA
En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Wilfredo Raúl Huanca Palma contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 328, su fecha 18 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 4 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, solicitando el
cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.o 1953-95-ALC/MDCH, que
dispone incluir en la planilla única de haberes de sus trabajadores los
beneficios económicos por racionamiento y movilidad a razón de 3.5 sueldos
mínimos vitales por ambos conceptos. Manifiesta que, con fecha 23 de noviembre
de 1991, el Tribunal Nacional de Servicio Civil expidió la Resolución N.°
1305-91-TNSC-2DA-SALA, ordenando a la emplazada el cumplimiento del Pacto
Colectivo del 10 de mayo de 1989 (cláusula novena), de la Segunda Acta
Complementaria, del 20 de noviembre del 1989 (séptima y octava cláusulas) y de
la Tercera Acta Complementaria, del 21 de diciembre de 1989 (cláusulas primera,
segunda y tercera), celebrados con el Sindicato de
Trabajadores de Chorrillos, resolución
contra la cual
la demandada interpuso acción contencioso-administrativa
ante la Segunda Sala Laboral del Tribunal de Trabajo (hoy Sala Laboral
Especializada), que la declaró infundada ordenando el cumplimiento de la
resolución en cuestión. Agrega que, a consecuencia de dichos pronunciamientos,
la Municipalidad emplazada expidió la resolución materia de cumplimiento,
reconociendo a sus trabajadores beneficios económicos por racionamiento y
movilidad a razón de 3.5 sueldos mínimos vitales por ambos conceptos,
bonificaciones que hasta la fecha no se cumplen, a pesar de los requerimientos
verbales y escritos.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, constituye
una transgresión al artículo 45° del Decreto Legislativo N.° 276, por establecer
como patrón de reajuste para el pago de remuneraciones el sueldo mínimo vital.
Asimismo, aduce que el Sindicato de Trabajadores, al no requerir judicialmente
el cumplimiento de la sentencia de la Segunda Sala Laboral, del 12 de noviembre
de 1994, aprobada por la resolución cuestionada, optó por integrarla en el
Pacto Colectivo de 1995, el cual está siendo impugnado mediante demanda de
nulidad de acto jurídico.
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil Lima, con fecha 27 de enero de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que el acto cuyo cumplimiento se demanda se encuentra cuestionado, debido a que la emplazada ha iniciado un proceso de nulidad del Pacto Colectivo de 1995, que contiene el acto materia de autos, por lo que existe controversia que debe ventilarse en la instancia respectiva.
La recurrida confirma la
apelada, por considerar que lo pretendido por el actor está siendo materia de
controversia en un proceso laboral en la vía ordinaria.
1.
La
demanda tiene por objeto que se ordene que la emplazada dé cumplimiento a la
Resolución de Alcaldía N.° 1953-95-ALC/MDCH, del 31 de octubre de 1995,
incluyendo al demandante en la planilla única de haberes de los beneficios
económicos por racionamiento y movilidad a razón de 3.5 sueldos mínimos
vitales.
2.
De
la resolución materia de cumplimiento, obrante a fojas 18 de autos, se
desprende que las actas de trato directo, del 10 de mayo de 1989, y las
complementarias, del 20 y 22 de diciembre de 1989 (cláusulas novena, sétima y
octava, y primera, segunda y tercera, respectivamente) fueron objetadas tanto
administrativa como judicialmente:
a)
A
nivel administrativo, el Tribunal de Servicios Civiles emitió la Resolución N.°
1305-91, con fecha 13 de noviembre de 1991, reconociendo a los trabajadores de
la Municipalidad de Chorrillos el pago del beneficio de racionamiento y
movilidad equivalente a 3.5 sueldos mínimos vitales.
b)
A
nivel judicial, la emplazada interpuso demanda contencioso-administrativa
contra la resolución expedida por el Tribunal de Servicios Civiles ante el
Segundo Tribunal de Trabajo (hoy Sala Laboral Especializada), instancia que
desestimó la pretensión mediante resolución del 12 de setiembre de 1994,
quedando vigente la misma, emitiéndose, en consecuencia, la resolución materia
de cumplimiento.
3.
A
fojas 133 de autos corre la resolución emitida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, que en casación
admitió a trámite la demanda de nulidad de acto jurídico de la Resolución de Alcaldía N.° 1436-95-ALC/MDCH en la vía
laboral, resolución que aprobó el Acta de Trato Directo del 1 de agosto de
1995, (f. 201) la que, en su acuerdo octavo, señala el cumplimiento de la
sentencia de la Segunda Sala Laboral Especializada del 12 de setiembre de 1994,
pronunciamiento contenido igualmente en la resolución materia de cumplimiento.
4.
Asimismo,
a fojas 8 del cuadernillo del Tribunal Constitucional se encuentra una copia de
la sentencia emitida por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
con fecha 9 de diciembre de 2003, de la que se desprende que los recurrentes
han cuestionado mediante proceso de acción de amparo la Resolución de Concejo
N.° 008-2003-MDCH y la Resolución de Alcaldía N.° 196-2003-MDCH, ambas de fecha
3 de febrero de 2003, que, según ellos, vulnera el principio de legalidad, el
derecho de negociación colectiva y el debido proceso, pues la emplazada
pretende aclarar la Resolución de Alcaldía
N.° 1953-95-ALC/MDCH –materia de la presente acción– respecto del pago de las
bonificaciones por racionamiento y movilidad de 3.5 veces del importe del
sueldo mínimo vital, contrariamente a lo expresamente contenido en dicha
resolución, esto es, 3.5 veces de la remuneración mínima vital.
5.
Si
bien es cierto que el acto administrativo materia de cumplimiento se encuentra
vigente, también lo es que viene siendo cuestionado respecto a la forma de su
cumplimiento, tanto a través de un proceso de acción de amparo como en la vía
laboral, conforme a lo mencionado en los fundamentos 3 y 4, supra. Por tanto, este Tribunal no puede
emitir pronunciamiento en observancia del inciso 2) del artículo 139° de la
Constitución, que establece que “ninguna autoridad puede avocarse a causas
pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus
funciones”, razón por la cual la demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA