EXP. N.° 3526-2003-AC/TC

LIMA

WILFREDO RAÚL

HUANCA PALMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilfredo Raúl Huanca Palma contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 328, su fecha 18 de setiembre de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de diciembre de 2002, el  recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.o 1953-95-ALC/MDCH, que dispone incluir en la planilla única de haberes de sus trabajadores los beneficios económicos por racionamiento y movilidad a razón de 3.5 sueldos mínimos vitales por ambos conceptos. Manifiesta que, con fecha 23 de noviembre de 1991, el Tribunal Nacional de Servicio Civil expidió la Resolución N.° 1305-91-TNSC-2DA-SALA, ordenando a la emplazada el cumplimiento del Pacto Colectivo del 10 de mayo de 1989 (cláusula novena), de la Segunda Acta Complementaria, del 20 de noviembre del 1989 (séptima y octava cláusulas) y de la Tercera Acta Complementaria, del 21 de diciembre de 1989 (cláusulas  primera,  segunda  y  tercera), celebrados con el Sindicato de Trabajadores de  Chorrillos,  resolución  contra  la  cual  la  demandada  interpuso acción contencioso-administrativa ante la Segunda Sala Laboral del Tribunal de Trabajo (hoy Sala Laboral Especializada), que la declaró infundada ordenando el cumplimiento de la resolución en cuestión. Agrega que, a consecuencia de dichos pronunciamientos, la Municipalidad emplazada expidió la resolución materia de cumplimiento, reconociendo a sus trabajadores beneficios económicos por racionamiento y movilidad a razón de 3.5 sueldos mínimos vitales por ambos conceptos, bonificaciones que hasta la fecha no se cumplen, a pesar de los requerimientos verbales y escritos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la resolución cuyo cumplimiento se solicita, constituye una transgresión al artículo 45° del Decreto Legislativo N.° 276, por establecer como patrón de reajuste para el pago de remuneraciones el sueldo mínimo vital. Asimismo, aduce que el Sindicato de Trabajadores, al no requerir judicialmente el cumplimiento de la sentencia de la Segunda Sala Laboral, del 12 de noviembre de 1994, aprobada por la resolución cuestionada, optó por integrarla en el Pacto Colectivo de 1995, el cual está siendo impugnado mediante demanda de nulidad de acto jurídico.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil Lima, con fecha 27 de enero de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que el acto cuyo cumplimiento se demanda se encuentra cuestionado, debido a que la emplazada ha iniciado un proceso de nulidad del Pacto Colectivo de 1995, que contiene el acto materia de autos, por lo que existe controversia que debe ventilarse en la instancia respectiva.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que lo pretendido por el actor está siendo materia de controversia en un proceso laboral en la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene que la emplazada dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 1953-95-ALC/MDCH, del 31 de octubre de 1995, incluyendo al demandante en la planilla única de haberes de los beneficios económicos por racionamiento y movilidad a razón de 3.5 sueldos mínimos vitales.

 

2.      De la resolución materia de cumplimiento, obrante a fojas 18 de autos, se desprende que las actas de trato directo, del 10 de mayo de 1989, y las complementarias, del 20 y 22 de diciembre de 1989 (cláusulas novena, sétima y octava, y primera, segunda y tercera, respectivamente) fueron objetadas tanto administrativa como judicialmente:

 

a)      A nivel administrativo, el Tribunal de Servicios Civiles emitió la Resolución N.° 1305-91, con fecha 13 de noviembre de 1991, reconociendo a los trabajadores de la Municipalidad de Chorrillos el pago del beneficio de racionamiento y movilidad equivalente a 3.5 sueldos mínimos vitales.

 

b)      A nivel judicial, la emplazada interpuso demanda contencioso-administrativa contra la resolución expedida por el Tribunal de Servicios Civiles ante el Segundo Tribunal de Trabajo (hoy Sala Laboral Especializada), instancia que desestimó la pretensión mediante resolución del 12 de setiembre de 1994, quedando vigente la misma, emitiéndose, en consecuencia, la resolución materia de cumplimiento. 

 

3.      A fojas 133 de autos corre la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, que en casación admitió a trámite la demanda de nulidad de acto jurídico de la Resolución de Alcaldía N.° 1436-95-ALC/MDCH en la vía laboral, resolución que aprobó el Acta de Trato Directo del 1 de agosto de 1995, (f. 201) la que, en su acuerdo octavo, señala el cumplimiento de la sentencia de la Segunda Sala Laboral Especializada del 12 de setiembre de 1994, pronunciamiento contenido igualmente en la resolución materia de cumplimiento.

 

4.      Asimismo, a fojas 8 del cuadernillo del Tribunal Constitucional se encuentra una copia de la sentencia emitida por el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de diciembre de 2003, de la que se desprende que los recurrentes han cuestionado mediante proceso de acción de amparo la Resolución de Concejo N.° 008-2003-MDCH y la Resolución de Alcaldía N.° 196-2003-MDCH, ambas de fecha 3 de febrero de 2003, que, según ellos, vulnera el principio de legalidad, el derecho de negociación colectiva y el debido proceso, pues la emplazada pretende aclarar la Resolución de Alcaldía N.° 1953-95-ALC/MDCH –materia de la presente acción– respecto del pago de las bonificaciones por racionamiento y movilidad de 3.5 veces del importe del sueldo mínimo vital, contrariamente a lo expresamente contenido en dicha resolución, esto es, 3.5 veces de la remuneración mínima vital.

 

5.      Si bien es cierto que el acto administrativo materia de cumplimiento se encuentra vigente, también lo es que viene siendo cuestionado respecto a la forma de su cumplimiento, tanto a través de un proceso de acción de amparo como en la vía laboral, conforme a lo mencionado en los fundamentos 3 y 4, supra. Por tanto, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento en observancia del inciso 2) del artículo 139° de la Constitución, que establece que “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones”, razón por la cual la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA