EXP. N.° 3527-2003-AC/TC
LIMA
TEODOCIO ZENOZAIN BAILON
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Teodocio Zenozain Bailon contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 234, su fecha 22
de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de octubre de
2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, con el objeto de cumpla con ejecutar el Decreto de
Alcaldía N.° 052-84, de fecha 4 de junio de 1984, que reconoce el derecho de
los trabajadores de la Municipalidad de Lima de percibir la asignación por
racionamiento y movilidad equivalente a dos y una y media remuneraciones
mínimas vitales, respectivamente.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que el quinto considerando del Decreto de Alcaldía N.°
052-84, establece que la formula de arreglo a que hubiera llegado la Comisión
Paritaria deberá contar bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la
Comisión Técnica, por lo que no habiéndose cumplido dicho requisito, el citado
Decreto de Alcaldía deviene en nulo de pleno derecho, conforme lo señalan los
incisos b) y c) del artículo 45° del Decreto Supremo N.° 006-67-SC, razón por
la cual las asignaciones por racionamiento y movilidad se viene abonando a los
servidores en actividad en montos fijos reajustados periódicamente en la
estructura de la escala remuneraciones totales.
El Sexagésimo Cuarto Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de diciembre de 20021,
declara fundada la demanda, por estimar que el Decreto de Alcaldía N.° 052-84,
constituye un acto administrativo que contiene un mandato claro, indiscutible y
concreto.
La recurrida revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que las asignaciones por
movilidad y racionamiento se encuentran supeditadas al presupuesto de la
entidad, lo cual requiere dilucidarse en un proceso que cuente con estación
probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
El
inciso 6) del artículo 200° de la Constitución de 1993, establece que la Acción
de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley.
2.
Sobre
el particular, este Tribunal Constitucional ha sostenido en la STC N.°
191-2003-AC/TC), que “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que
ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se
pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en
la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre
otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea
incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber
satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o
líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto
administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se
encuentre vigente [...]”.
3.
El
artículo 44º del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, establece que las entidades públicas están prohibidas de
negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones
sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos
remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se
establece en dicha norma, en armonía con el artículo 60º de la Constitución.
Igualmente, prescribe que es nula toda estipulación en contrario.
4.
En
este sentido, es necesario señalar que el Decreto de Alcaldía cuya exigibilidad
invoca el demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara,
cierta y manifiesta y, que por lo tanto, pueda ser requerida en su cumplimiento
mediante el presente proceso constitucional; por lo que la pretensión demandada
requeriría dilucidarse en otra vía que cuente con etapa probatoria.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA