EXP. N.° 3527-2003-AC/TC

LIMA

TEODOCIO ZENOZAIN BAILON

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodocio Zenozain Bailon contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 234, su fecha 22 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de cumpla con ejecutar el Decreto de Alcaldía N.° 052-84, de fecha 4 de junio de 1984, que reconoce el derecho de los trabajadores de la Municipalidad de Lima de percibir la asignación por racionamiento y movilidad equivalente a dos y una y media remuneraciones mínimas vitales, respectivamente.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el quinto considerando del Decreto de Alcaldía N.° 052-84, establece que la formula de arreglo a que hubiera llegado la Comisión Paritaria deberá contar bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la Comisión Técnica, por lo que no habiéndose cumplido dicho requisito, el citado Decreto de Alcaldía deviene en nulo de pleno derecho, conforme lo señalan los incisos b) y c) del artículo 45° del Decreto Supremo N.° 006-67-SC, razón por la cual las asignaciones por racionamiento y movilidad se viene abonando a los servidores en actividad en montos fijos reajustados periódicamente en la estructura de la escala remuneraciones totales.

 

El Sexagésimo Cuarto Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de diciembre de 20021, declara fundada la demanda, por estimar que el Decreto de Alcaldía N.° 052-84, constituye un acto administrativo que contiene un mandato claro, indiscutible y concreto.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que las asignaciones por movilidad y racionamiento se encuentran supeditadas al presupuesto de la entidad, lo cual requiere dilucidarse en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El inciso 6) del artículo 200° de la Constitución de 1993, establece que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.      Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha sostenido en la STC N.° 191-2003-AC/TC), que “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.

 

3.      El artículo 44º del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, establece que las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece en dicha norma, en armonía con el artículo 60º de la Constitución. Igualmente, prescribe que es nula toda estipulación en contrario.

 

4.      En este sentido, es necesario señalar que el Decreto de Alcaldía cuya exigibilidad invoca el demandante no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta y, que por lo tanto, pueda ser requerida en su cumplimiento mediante el presente proceso constitucional; por lo que la pretensión demandada requeriría dilucidarse en otra vía que cuente con etapa probatoria.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA