EXP.
N.° 3530-2003-AC/TC
LIMA
HUGO DOIG PADOVANI
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Doig Padovani contra la
sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 286, su fecha 12 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra Petróleos del Perú S.A. –Petroperú S.A–, a fin de que se
ejecuten el Decreto Ley N.º 20530, la Ley N.º 23495 y el Decreto Supremo N.º
015-83-PCM, y se proceda al pago de los reintegros devengados de su pensión,
que se le adeuda desde julio de 1996 hasta junio de 2001, más los intereses devengados
y las costas y costos del proceso. Expresa que la demandada recortó su pensión
indebidamente y le impuso topes, pese a que ésta era renovable.
La entidad demandada propone
las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de prescripción
extintiva, de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el
propio recurrente manifiesta que a la fecha de interposición de la demanda, los
actos que considera lesivos de su derecho han cesado; y que no ha acreditado la
fijación de topes a su pensión durante el periodo reclamado.
El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de octubre de 2002,
declaró infundadas las excepciones propuestas y la demanda, estimando que el
actor no ha acreditado con prueba instrumental que sus pensiones fueron
recortadas, ni a cuánto ascendería el reintegro reclamado.
La recurrida, revocando la apelada, la declaró improcedente, por estimar
que la Ley N.º 26835 era de cumplimiento obligatorio hasta antes de ser
declarada inconstitucional, tornándose la pretensión en controvertible, pues la
presente acción tiene como presupuesto el cumplimiento de una norma legal
autoaplicativa.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se le restituya al actor la pensión renovable que
venía gozando, a la que, a partir de julio de 1996, la demandada le impuso
topes; asimismo, solicita los reintegros de sus pensiones, más los intereses
legales y las costas y costos del proceso.
2.
Este
Tribunal, en el Expediente N.° 008-96-AI/TC, ha precisado que resulta
inconstitucional la aplicación retroactiva de topes sobre las pensiones
nivelables legalmente obtenidas, toda vez que ello atenta contra los derechos
adquiridos reconocidos por la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política del Perú de 1993.
3.
De
las boletas de pago recaudadas con la demanda, de fojas 5 y 6, se advierte que
al demandante se le ha venido aplicando topes a su pensión, situación que es
confirmada expresamente por la demandada en su escrito de contestación. Por lo
tanto, se concluye que la emplazada no cumplió el mandato constitucional
expresado en el Fundamento precitado ni con lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y el Decreto
Supremo N.° 015-83-PCM, durante el periodo reclamado; consecuentemente, se ha
acreditado la transgresión de los derechos constitucionales invocados por el
demandante.
4.
Respecto
al pago de los intereses legales, corresponde amparar la demanda según el
criterio establecido en el sentencia recaída en el Expediente N.º
065-2002-AA/TC, debiendo aplicarse la tasa establecida en el artículo 1246º del
Código Civil.
5.
En
cuanto al pago de costas, de acuerdo con el artículo 413.° del Código Procesal
Civil, la parte demandada se encuentra exonerada.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la demandada cumpla con el pago del íntegro de la pensión de cesantía
nivelable del demandante, incluyendo los reintegros y los intereses legales que
correspondan.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA