EXP. N.° 3530-2003-AC/TC

LIMA

HUGO DOIG PADOVANI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Doig Padovani contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 286, su fecha 12 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

             Con fecha 8 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra Petróleos del Perú S.A. –Petroperú S.A–, a fin de que se ejecuten el Decreto Ley N.º 20530, la Ley N.º 23495 y el Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, y se proceda al pago de los reintegros devengados de su pensión, que se le adeuda desde julio de 1996 hasta junio de 2001, más los intereses devengados y las costas y costos del proceso. Expresa que la demandada recortó su pensión indebidamente y le impuso topes, pese a que ésta era renovable.

 

La entidad demandada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de prescripción extintiva, de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el propio recurrente manifiesta que a la fecha de interposición de la demanda, los actos que considera lesivos de su derecho han cesado; y que no ha acreditado la fijación de topes a su pensión durante el periodo reclamado.

 

             El Decimoctavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de octubre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y la demanda, estimando que el actor no ha acreditado con prueba instrumental que sus pensiones fueron recortadas, ni a cuánto ascendería el reintegro reclamado.

 

             La recurrida, revocando la apelada, la declaró improcedente, por estimar que la Ley N.º 26835 era de cumplimiento obligatorio hasta antes de ser declarada inconstitucional, tornándose la pretensión en controvertible, pues la presente acción tiene como presupuesto el cumplimiento de una norma legal autoaplicativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se le restituya al actor la pensión renovable que venía gozando, a la que, a partir de julio de 1996, la demandada le impuso topes; asimismo, solicita los reintegros de sus pensiones, más los intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

2.      Este Tribunal, en el Expediente N.° 008-96-AI/TC, ha precisado que resulta inconstitucional la aplicación retroactiva de topes sobre las pensiones nivelables legalmente obtenidas, toda vez que ello atenta contra los derechos adquiridos reconocidos por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993.

 

3.      De las boletas de pago recaudadas con la demanda, de fojas 5 y 6, se advierte que al demandante se le ha venido aplicando topes a su pensión, situación que es confirmada expresamente por la demandada en su escrito de contestación. Por lo tanto, se concluye que la emplazada no cumplió el mandato constitucional expresado en el Fundamento precitado ni con lo dispuesto por el Decreto  Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, durante el periodo reclamado; consecuentemente, se ha acreditado la transgresión de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

4.      Respecto al pago de los intereses legales, corresponde amparar la demanda según el criterio establecido en el sentencia recaída en el Expediente N.º 065-2002-AA/TC, debiendo aplicarse la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

5.      En cuanto al pago de costas, de acuerdo con el artículo 413.° del Código Procesal Civil, la parte demandada se encuentra exonerada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

                                                  

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

2.      Ordena que la demandada cumpla con el pago del íntegro de la pensión de cesantía nivelable del demandante, incluyendo los reintegros y los intereses legales que correspondan.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA