EXP. N.° 3531-2003AC/TC

LIMA

EDMUNDO SOLÍS

MENDOZA Y OTROS 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Edmundo Solís Mendoza, Segundo Sánchez Collantes, David Herrera Pickmann, Petrarca Aquino Yarihuaman, Manuel Moreno Arana, Ricardo Valdivia Gamarra, Luis González Chapilliquen, Reynaldo Naranjo Tapia, Jorge Luna Rojas, Marcos Flores Cárdenas, Carlos Hugo Quintana, Marcial Príncipe Vicente, Rómulo Meza Geldres, Juan Hidalgo Chumacero, Víctor Quispe Chura, Juan Villalobos Pérez, Ricardo Fernández López, Pedro Galarza Arenas, Fidel Blanco Palomino,  Felix Paraguay Huacles, Rafael Francisco Pérez Roca y Manuel Eyzaguirre Yori, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 6 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2002, los recurrentes interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se dé cumplimiento al Decreto de Urgencia N.° 037-94, de fecha 21 de julio de 1994, que establece el otorgamiento de una bonificación especial a los servidores de la Administración Pública. Manifiestan que los servidores de los gobiernos locales también están considerados servidores de la Administración Pública y que, consecuentemente, les corresponde dicho beneficio; asimismo, que se les ha negado el derecho y, de una u otra forma, la posibilidad de percibir incrementos, colocándolos en situación de desventaja patrimonial frente a otros trabajadores municipales y estatales del país; agregando que este hecho ha impactado negativamente en las pensiones que les corresponde percibir hoy.

 

La emplazada deduce las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, y contesta solicitando que se declare improcedente la demanda, aduciendo que esta debió interponerse ante un órgano jurisdiccional distinto, pues en ella no sólo se pide que se mantenga la pensión del demandante, sino que se la incremente, lo que no es materia del presente proceso.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que del Decreto de Urgencia N.° 37-94 se desprende que si bien es cierto que el Gobierno Central otorgó una bonificación especial a los servidores de la Administración Pública, también lo es que en su artículo 6° dispuso que los Gobiernos Locales se sujetarán al artículo 23° de la Ley N.° 26268, norma que, en su segundo párrafo, disponía que los reajustes de las remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad y se fijan por el procedimiento de negociación bilateral establecido mediante Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, y que no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el poder Ejecutivo a los servidores del sector público, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que si bien los recurrentes afirman no haber pactado incrementos durante los años en que se expidieron los Decretos de Urgencia cuyo cumplimiento solicitan, ello no implica que se encuentren fuera del sistema de negociación bilateral y que la exclusión a que aluden los mencionados Decretos de Urgencia, no está condicionanda a que se hayan convenido aumentos para dicho sector, sino únicamente a que se encuentren dentro de dicho régimen de negociación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, de conformidad con el artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301.

 

2.      El objetivo de la acción de cumplimiento es buscar la efectividad de la ley en los casos concretos y particulares en que cualquier persona sea afectada en sus derechos por la conducta omisiva de la autoridad o funcionario.

 

3.      De autos fluye que los demandantes exigen a la demandada el cumplimiento de una pretensión de tipo económico. En efecto, solicitan que la demandada cumpla con el Decreto de Urgencia N.° 037-94, sobre la bonificación especial a favor del personal del sector público, la misma que no es aplicable al personal que presta servicios en los gobiernos locales, tal como lo indica la propia norma en su artículo 6°, en concordancia con el artículo 23° de la Ley N.° 26268, del Presupuesto del Sector Público para 1994.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

Ha dispuesto

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA