EXP. N.° 3531-2003AC/TC
LIMA
EDMUNDO
SOLÍS
MENDOZA
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Edmundo Solís Mendoza, Segundo
Sánchez Collantes, David Herrera Pickmann, Petrarca Aquino Yarihuaman, Manuel
Moreno Arana, Ricardo Valdivia Gamarra, Luis González Chapilliquen, Reynaldo
Naranjo Tapia, Jorge Luna Rojas, Marcos Flores Cárdenas, Carlos Hugo Quintana,
Marcial Príncipe Vicente, Rómulo Meza Geldres, Juan Hidalgo Chumacero, Víctor
Quispe Chura, Juan Villalobos Pérez, Ricardo Fernández López, Pedro Galarza
Arenas, Fidel Blanco Palomino, Felix
Paraguay Huacles, Rafael Francisco Pérez Roca y Manuel Eyzaguirre Yori, contra
la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 185, su fecha 6 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2002, los recurrentes interponen acción de
cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se
dé cumplimiento al Decreto de Urgencia N.° 037-94, de fecha 21 de julio de
1994, que establece el otorgamiento de una bonificación especial a los
servidores de la Administración Pública. Manifiestan que los servidores de los
gobiernos locales también están considerados servidores de la Administración
Pública y que, consecuentemente, les corresponde dicho beneficio; asimismo, que
se les ha negado el derecho y, de una u otra forma, la posibilidad de percibir
incrementos, colocándolos en situación de desventaja patrimonial frente a otros
trabajadores municipales y estatales del país; agregando que este hecho ha
impactado negativamente en las pensiones que les corresponde percibir hoy.
La emplazada deduce las excepciones de incompetencia, falta de
agotamiento de la vía administrativa y caducidad, y contesta solicitando que se
declare improcedente la demanda, aduciendo que esta debió interponerse ante un
órgano jurisdiccional distinto, pues en ella no sólo se pide que se mantenga la
pensión del demandante, sino que se la incremente, lo que no es materia del
presente proceso.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de
agosto de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que del Decreto
de Urgencia N.° 37-94 se desprende que si bien es cierto que el Gobierno
Central otorgó una bonificación especial a los servidores de la Administración
Pública, también lo es que en su artículo 6° dispuso que los Gobiernos Locales
se sujetarán al artículo 23° de la Ley N.° 26268, norma que, en su segundo
párrafo, disponía que los reajustes de las remuneraciones, bonificaciones,
aguinaldos, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los gobiernos locales
se atienden con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad y se fijan
por el procedimiento de negociación bilateral establecido mediante Decreto
Supremo N.° 070-85-PCM, y que no son de aplicación a los gobiernos locales los
aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que
otorgue el poder Ejecutivo a los servidores del sector público, siendo nulo cualquier
pacto en contrario.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que si bien los
recurrentes afirman no haber pactado incrementos durante los años en que se
expidieron los Decretos de Urgencia cuyo cumplimiento solicitan, ello no
implica que se encuentren fuera del sistema de negociación bilateral y que la
exclusión a que aluden los mencionados Decretos de Urgencia, no está
condicionanda a que se hayan convenido aumentos para dicho sector, sino
únicamente a que se encuentren dentro de dicho régimen de negociación.
FUNDAMENTOS
1. La
acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, de conformidad con el artículo 200°, inciso 6), de la
Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301.
2. El
objetivo de la acción de cumplimiento es buscar la efectividad de la ley en los
casos concretos y particulares en que cualquier persona sea afectada en sus
derechos por la conducta omisiva de la autoridad o funcionario.
3. De
autos fluye que los demandantes exigen a la demandada el cumplimiento de una
pretensión de tipo económico. En efecto, solicitan que la demandada cumpla con
el Decreto de Urgencia N.° 037-94, sobre la bonificación especial a favor del
personal del sector público, la misma que no es aplicable al personal que
presta servicios en los gobiernos locales, tal como lo indica la propia norma
en su artículo 6°, en concordancia con el artículo 23° de la Ley N.° 26268, del
Presupuesto del Sector Público para 1994.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,
Ha
dispuesto
Declarar
INFUNDADA la acción de cumplimiento.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA