EXP. N.° 3534-2003-AA/TC
LIMA
MARCELO PERNIA ALBORNOZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Marcelo Pernia Albornoz contra la sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 19
de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de julio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la
Resolución N.° 024850-98-ONP/DC, de fecha 14 de setiembre de 1998, así como la
Hoja de Liquidación de su pensión, por considerar que se ha vulnerado su
derecho a la seguridad social y al reconocimiento constitucional de los
derechos adquiridos conforme al régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990,
y que, en consecuencia, se debe ordenar que s ele otorgue su pensión de
jubilación conforme al inciso c) del artículo 80° de dicha norma, concordante
con el artículo 2°, inciso a) del Decreto Ley N.° 25967, considerándose para el
cálculo de la remuneración de referencia los últimos 36 meses consecutivos
inmediatamente anteriores al último mes de aportación obligatoria; asimismo,
solicita el pago de los reintegros de ley.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que la pretensión del demandante carece de sustento
fáctico y jurídico, toda vez que el derecho a la seguridad social de actor no
se ha vulnerado, pues viene percibiendo su pensión de jubilación, la cual ha
sido calculada conforme lo dispone el inciso a) del artículo 2° del Decreto Ley
N.° 25967.
El Cuadragésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de agosto de 2002, declara
fundada la demanda, por considerar que conforme lo dispone el artículo 2°
inciso a) del Decreto Ley N.° 25967, se debe promediar las remuneraciones
asegurables percibidas en los últimos 36 meses consecutivos anteriores al
último mes de aportación, por lo que al haberse tomado como referencia los
ingresos de noviembre de 1994 a octubre de 1997, tiempo durante el cual no hubo
mayor aportación efectiva, se ha vulnerado su derecho a la seguridad social.
La recurrida revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo
por carecer de estación probatoria no es la vía idónea para resolver el asunto
materia de autos.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante, al 16 de julio de 1996, tenía 55 años de edad y 34 años de
aportaciones que le permitían tener el derecho a percibir su pensión de
jubilación adelantada, según el artículo 44° del Decreto Ley N.°1990. Sin
embargo, el demandante cesó el 15 de abril de 1996, sin haber cumplido la edad
necesaria antes señalada, razón por la que realizó aportes facultativos con
posterioridad a dicha fecha.
2.
Al
respecto, este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha señalado que la fecha
de contingencia que genera el derecho a percibir pensión de jubilación ocurre
cuando el asegurado cumple el número de años de aportes y la edad mínima de
jubilación, situación que puede darse con posterioridad a la fecha del cese
laboral del beneficiario.
3.
El
artículo 2°, inciso a) del Decreto Ley N.° 25967 en concordancia con el segundo
párrafo del artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990, establecen que la
remuneración de referencia para el pago de pensiones debe calcularse sobre la
base de los meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de
aportación. Asimismo, el artículo 17° inciso c) del Decreto Supremo N.°
011-74-TR -Reglamento del Decreto Ley N.° 19990-, estipula que el derecho a la
continuación facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a percibir
pensión de jubilación.
4.
En
consecuencia, si bien el demandante efectuó aportaciones después de la fecha de
su cese, pese a contar con los 30 años de aportes que exige la ley, dichas
aportaciones carecen de validez y no deben ser consideradas válidas para
efectos del cálculo de la pensión, por ello afectaría su derecho adquirido.
5.
Teniendo
en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, este Tribunal considera
que el demandante reunió los dos requisitos exigidos por el artículo 44° del
Decreto Ley N.° 19990, el 16 de julio de 1996, es decir, a partir de dicha
fecha obtuvo el derecho a percibir pensión de jubilación, resultando por ello
innecesarios los aportes posteriores. Por consiguiente la demandada, al haber
considerado para el cálculo de la remuneración de referencia los meses en los
cuales no se habían efectuado remuneraciones, ha vulnerado los derechos
constitucionales del demandante consagrados en los artículos 10° y 11° de la
Constitución Política del Perú.
6.
Respecto
al pago de los reintegros por la aplicación indebida del articulo 2°, inciso a)
del Decreto Ley N.° 25967, este Tribunal considera que dicha petición se
encuentra arreglada a ley.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la la Constitución
Política del Perú le confiere
Ha resuelto
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo, y, en
consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.°
024850-98-2000-ONP/DC, así como la decisión contendida en la hoja de liquidación
de su pensión.
2.
Ordenar
a la demandada que cumpla con dictar nueva resolución teniendo en cuenta la
fecha de la contingencia señala en el fundamento 5 de la presente; y, proceda
al pago de los reintegros que correspondan de acuerdo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA