EXP. N.° 3534-2003-AA/TC

LIMA

MARCELO PERNIA ALBORNOZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelo Pernia Albornoz contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 19 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 024850-98-ONP/DC, de fecha 14 de setiembre de 1998, así como la Hoja de Liquidación de su pensión, por considerar que se ha vulnerado su derecho a la seguridad social y al reconocimiento constitucional de los derechos adquiridos conforme al régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990, y que, en consecuencia, se debe ordenar que s ele otorgue su pensión de jubilación conforme al inciso c) del artículo 80° de dicha norma, concordante con el artículo 2°, inciso a) del Decreto Ley N.° 25967, considerándose para el cálculo de la remuneración de referencia los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación obligatoria; asimismo, solicita el pago de los reintegros de ley.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que el derecho a la seguridad social de actor no se ha vulnerado, pues viene percibiendo su pensión de jubilación, la cual ha sido calculada conforme lo dispone el inciso a) del artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967.

 

El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de agosto de 2002, declara fundada la demanda, por considerar que conforme lo dispone el artículo 2° inciso a) del Decreto Ley N.° 25967, se debe promediar las remuneraciones asegurables percibidas en los últimos 36 meses consecutivos anteriores al último mes de aportación, por lo que al haberse tomado como referencia los ingresos de noviembre de 1994 a octubre de 1997, tiempo durante el cual no hubo mayor aportación efectiva, se ha vulnerado su derecho a la seguridad social.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo por carecer de estación probatoria no es la vía idónea para resolver el asunto materia de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante, al 16 de julio de 1996, tenía 55 años de edad y 34 años de aportaciones que le permitían tener el derecho a percibir su pensión de jubilación adelantada, según el artículo 44° del Decreto Ley N.°1990. Sin embargo, el demandante cesó el 15 de abril de 1996, sin haber cumplido la edad necesaria antes señalada, razón por la que realizó aportes facultativos con posterioridad a dicha fecha.

 

2.      Al respecto, este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha señalado que la fecha de contingencia que genera el derecho a percibir pensión de jubilación ocurre cuando el asegurado cumple el número de años de aportes y la edad mínima de jubilación, situación que puede darse con posterioridad a la fecha del cese laboral del beneficiario.

 

3.      El artículo 2°, inciso a) del Decreto Ley N.° 25967 en concordancia con el segundo párrafo del artículo 73° del Decreto Ley N.° 19990, establecen que la remuneración de referencia para el pago de pensiones debe calcularse sobre la base de los meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. Asimismo, el artículo 17° inciso c) del Decreto Supremo N.° 011-74-TR -Reglamento del Decreto Ley N.° 19990-, estipula que el derecho a la continuación facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a percibir pensión de jubilación.

 

4.      En consecuencia, si bien el demandante efectuó aportaciones después de la fecha de su cese, pese a contar con los 30 años de aportes que exige la ley, dichas aportaciones carecen de validez y no deben ser consideradas válidas para efectos del cálculo de la pensión, por ello afectaría su derecho adquirido.

 

5.      Teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, este Tribunal considera que el demandante reunió los dos requisitos exigidos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, el 16 de julio de 1996, es decir, a partir de dicha fecha obtuvo el derecho a percibir pensión de jubilación, resultando por ello innecesarios los aportes posteriores. Por consiguiente la demandada, al haber considerado para el cálculo de la remuneración de referencia los meses en los cuales no se habían efectuado remuneraciones, ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante consagrados en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú.

 

6.      Respecto al pago de los reintegros por la aplicación indebida del articulo 2°, inciso a) del Decreto Ley N.° 25967, este Tribunal considera que dicha petición se encuentra arreglada a ley.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la la Constitución Política del Perú le confiere

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, y, en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 024850-98-2000-ONP/DC, así como la decisión contendida en la hoja de liquidación de su pensión.

 

2.      Ordenar a la demandada que cumpla con dictar nueva resolución teniendo en cuenta la fecha de la contingencia señala en el fundamento 5 de la presente; y, proceda al pago de los reintegros que correspondan de acuerdo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA