EXP. N° 3535-03-AA
LIMA
ILDEFONSO ARENAS ANDIA
En Lima, a los 20 días de abril de
2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la
siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto
por don Ildefonso Arenas Andia contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 510 a 514, su fecha 27 de
agosto del 2003, que, confirmando la apelada, declara Infundada la acción de
amparo de autos.
El recurrente, con fecha 13 de
diciembre del 2000, interpone acción de amparo contra la Superintendencia de
Administración Tributaria SUNAT, con el objeto que se declare inaplicable el
artículo 136° del Código Tributario y que la Administración Tributaria admita a
trámite sus reclamaciones, dejando con ello sin efecto las Resoluciones del
Tribunal Fiscal que le impiden accionar si es que antes no ha realizado el pago
correspondiente según lo dispuesto en el artículo antes citado, vulnerando con
ello sus derechos constitucionales al debido proceso, el principio de no
confiscatoriedad de los tributos, la seguridad jurídica, la propiedad y la
libertad de trabajo.
La Superintendencia de
Administración Tributaria-Sunat, representada por el señor Raúl Armando
Martínez Martin, contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente o
de ser el caso, Infundada, argumentando
que si el recurrente no podía efectuar el pago previo de la deuda reclamada,
debió solicitar su reclamo de conformidad con el artículo 119°, segundo
párrafo, del Código Tributario y que de no haberlo hecho no actuó
diligentemente.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, señor Jorge Ernesto
Freyre Espinosa, con fecha 22 de enero del 2000, deduce las excepciones de
falta de agotamiento de la vía previa y de Incompetencia.
El Sexagésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de mayo del 2002, declaró
Infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa e
incompetencia y Fundada la acción de amparo por considerar que de conformidad
con la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de octubre de 1996,
Expediente N° 680-96-AA/TC, la exigencia del pago de un tributo que se
considera lesivo constituye una desproporcionada restricción del derecho a la
tutela jurisdiccional en sede administrativa reconocido en el artículo 139°
inciso 3) de la Constitución. Por otra parte, también se afecta el derecho de
petición consagrado en el artículo 2° inciso 2) de la Constitución y los
derechos que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente como se entiende en los
artículos 8° numeral 1) y 25° del Pacto de San José de Costa Rica.
La recurrida confirma la apelada en
el extremo de declarar infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la
vía previa e incompetencia y la revoca el extremo que declaró Fundada la acción
de amparo, por lo que reformándola la declara Infundada por considerar que el
demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 136° del Código
Tributario para interponer reclamación contra las órdenes de pago que no fueron
materia de acogimiento al REFT.
1)
Conforme
aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso
constitucional se dirige a la inaplicación sobre el recurrente del articulo
136° del Código Tributario que le impide presentar las reclamaciones contra las
órdenes de pago emitidas por la demandada sin antes haber realizado el pago
correspondiente.
2)
En el
caso de autos la parte demandada alega que independientemente a la discusión de
fondo, el recurrente ha aceptado el fraccionamiento de las órdenes de pago N°
023-01-0031877, N° 023-01-0031878 y N° 023-01-0031879, lo que supondría un
evidente reconocimiento de la deuda contraída. La demandante por su parte,
insiste en el carácter lesivo de la misma, aunque tampoco niega el haberse
acogido al antes referido fraccionamiento.
3)
De
aceptarse como cierta la versión de la demandada, querría ello decir que ha
operado la sustracción de materia. Sin embargo, dicha afirmación no aparece
plenamente acreditada con las instrumentales de fojas 302 a 304, como parece
entenderlo la recurrida. Por consiguiente y en tanto se requeriría de
instrumentales adicionales a fin de acreditar si el demandante convino o no en
aceptar la deuda contraida, este Colegiado estima que el presente proceso
resulta insuficiente, requiriéndose por tanto de una vía mas lata en la cual se
puedan actuar u ofrecer los medios probatorios necesarios para la dilucidación
de la controversia.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autorización que la Constitución Política del
Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar Improcedente la acción de
amparo interpuesta.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA