EXP. N° 3535-03-AA

LIMA

ILDEFONSO ARENAS ANDIA

                                                                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días de abril de 2004, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ildefonso Arenas Andia contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 510 a 514, su fecha 27 de agosto del 2003, que, confirmando la apelada, declara Infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de diciembre del 2000, interpone acción de amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria SUNAT, con el objeto que se declare inaplicable el artículo 136° del Código Tributario y que la Administración Tributaria admita a trámite sus reclamaciones, dejando con ello sin efecto las Resoluciones del Tribunal Fiscal que le impiden accionar si es que antes no ha realizado el pago correspondiente según lo dispuesto en el artículo antes citado, vulnerando con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, el principio de no confiscatoriedad de los tributos, la seguridad jurídica, la propiedad y la libertad de trabajo.

 

La Superintendencia de Administración Tributaria-Sunat, representada por el señor Raúl Armando Martínez Martin, contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente o de ser el caso, Infundada,  argumentando que si el recurrente no podía efectuar el pago previo de la deuda reclamada, debió solicitar su reclamo de conformidad con el artículo 119°, segundo párrafo, del Código Tributario y que de no haberlo hecho no actuó diligentemente.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, señor Jorge Ernesto Freyre Espinosa, con fecha 22 de enero del 2000, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de Incompetencia.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de mayo del 2002, declaró Infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa e incompetencia y Fundada la acción de amparo por considerar que de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de octubre de 1996, Expediente N° 680-96-AA/TC, la exigencia del pago de un tributo que se considera lesivo constituye una desproporcionada restricción del derecho a la tutela jurisdiccional en sede administrativa reconocido en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución. Por otra parte, también se afecta el derecho de petición consagrado en el artículo 2° inciso 2) de la Constitución y los derechos que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente como se entiende en los artículos 8° numeral 1) y 25° del Pacto de San José de Costa Rica.

 

La recurrida confirma la apelada en el extremo de declarar infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa e incompetencia y la revoca el extremo que declaró Fundada la acción de amparo, por lo que reformándola la declara Infundada por considerar que el demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 136° del Código Tributario para interponer reclamación contra las órdenes de pago que no fueron materia de acogimiento al REFT.

 

FUNDAMENTOS

 

1)      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a la inaplicación sobre el recurrente del articulo 136° del Código Tributario que le impide presentar las reclamaciones contra las órdenes de pago emitidas por la demandada sin antes haber realizado el pago correspondiente.

 

2)      En el caso de autos la parte demandada alega que independientemente a la discusión de fondo, el recurrente ha aceptado el fraccionamiento de las órdenes de pago N° 023-01-0031877, N° 023-01-0031878 y N° 023-01-0031879, lo que supondría un evidente reconocimiento de la deuda contraída. La demandante por su parte, insiste en el carácter lesivo de la misma, aunque tampoco niega el haberse acogido al antes referido fraccionamiento.

 

3)      De aceptarse como cierta la versión de la demandada, querría ello decir que ha operado la sustracción de materia. Sin embargo, dicha afirmación no aparece plenamente acreditada con las instrumentales de fojas 302 a 304, como parece entenderlo la recurrida. Por consiguiente y en tanto se requeriría de instrumentales adicionales a fin de acreditar si el demandante convino o no en aceptar la deuda contraida, este Colegiado estima que el presente proceso resulta insuficiente, requiriéndose por tanto de una vía mas lata en la cual se puedan actuar u ofrecer los medios probatorios necesarios para la dilucidación de la controversia.

 

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autorización que la Constitución Política del Perú le confiere, 

 

Ha resuelto

 

Declarar Improcedente la acción de amparo interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA