EXP. N.° 3536-2003-AA/TC
LIMA
JULIO RAÚL GUILLÉN HUARANGA
Lima, 28 de enero de 2004
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Julio Raúl Guillén Huaranga contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su
fecha 19 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
tanto del petitorio de la demanda, como de los recursos de apelación y
extraordinario, se aprecia que el demandante pretende que se declare la
inaplicabilidad de la Resolución N.° 6, del 13 de octubre de 2001,
expedida por el Auxiliar Coactivo del Banco de la Nación, que resolvió trabar
embargo en forma de inscripción sobre los derechos y acciones de su propiedad,
y ordenó la captura de su vehículo.
2.
Que,
en consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 20 de mayo de 2002,
se ha producido la caducidad de la acción, al haberse vencido el plazo fijado
por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
3.
Que,
en todo caso, conviene precisar que si bien el 7 de noviembre de 2001 el actor
interpuso otra acción de amparo con la misma pretensión, la cual fue declarada
inadmisible, y posteriormente improcedente debido a que no subsanó, “por error
involuntario” (sic) las deficiencias en que había incurrido, tal hecho no
interrumpió el plazo de caducidad, pues éste –generado por su propia conducta–
no es impedimento para que el susodicho plazo continúe operando.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR la
recurrida, que, confirmando la
apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA