EXP. N.° 3537-2003-AA/TC

LIMA

PERCY MÁXIMO

GÓMEZ BENAVIDES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Percy Máximo Gómez Benavides contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 536, su fecha 24 de julio de 2003, que declaró improcedente la demanda, debiendo entendérsela como infundada (sic).

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 30 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que se deje sin efecto el acuerdo del pleno del 18 de setiembre de 2001, en la parte que no lo ratifica en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Arequipa; y la Resolución N.° 218-2001-CNM, del 19 de setiembre de 2001, mediante la cual se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata reposición en el mencionado cargo. Expresa que fue separado de su cargo a pesar de que durante años se desempeñó con justicia y equidad; agregando que, al no ser ratificado por el CNM, y no permitírsele postular a cargo similar, se están lesionando –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso y de legítima defensa, toda vez que fue entrevistado sin habérsele comunicado previamente los cargos que pesaban en su contra para no ratificarlo, razón por la cual no pudo defenderse; y que la cuestionada resolución carece de motivación, pues al disponer su no ratificación, sin precisar las razones de ello, resulta nula e injusta.

 

El Consejo Nacional de la Magistratura y la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente o, alternativamente, infundada, alegando, por un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, por otro, que en atención a lo dispuesto en el artículo 142º de la Carta Magna, las resoluciones que emita el Consejo Nacional de la Magistratura no son revisables en sede judicial.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 28 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda en virtud de lo expuesto en el artículo 142° de la Constitución.

 

La recurrida, por sus mismos fundamentos, confirmó la apelada, entendiéndola como infundada (sic).

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como ya lo ha expresado este Colegiado en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC –Caso Luis Felipe Almenara Bryson–, resulta objetable el raciocinio utilizado en sede judicial para justificar la improcedencia de la demanda, renunciándose al deber de merituar desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si el artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más:

 

a)     El hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no significa que la función del operador del derecho se agote con un encasillamiento elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuanto que es claro que ellos son, no un simple complemento sino, en muchos casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. Lo cierto es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando ellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma, como parecen entenderlo en forma, por demás, errónea los jueces de la jurisdicción ordinaria.

 

b)     Asumida la lógica precedente, para este Colegiado queda claro que, cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo, hayan sido ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no dentro de otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa que de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma Fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial en tanto las mismas no contravengan la Carta, lo que supone,  a contrario sensu, que si las funciones son ejercidas de forma tal que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la Carta reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino que debe ingresar a evaluar el tema de fondo, a efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin que, como contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.

 

 

2.      En ese orden de ideas, este Colegiado estima que, aun cuando la función de ratificación ejercida por el Consejo Nacional de la Magistratura excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso, no se encuentran razones objetivas que permitan considerar que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado, de forma alguna, los derechos constitucionales invocados.

 

3.      En efecto, la ratificación de Magistrados no tiene por finalidad que el Consejo Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas. Constituye, más bien, un voto de confianza, que nace del criterio de conciencia de cada Consejero y que se expresa mediante voto secreto, sobre la manera como se ha desenvuelto el Magistrado durante los siete años en que ejerció dicha función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que esté motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura) dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (Jueces y Fiscales cada siete años). En ello, precisamente, se diferencia de la destitución por medida disciplinaria, la que, por tratarse de una sanción y no de un voto de confianza, sí debe encontrarse motivada a fin de preservar el debido proceso de quien es procesado administrativamente.

 

4.      Por lo tanto, el hecho de que el Consejo no haya precisado las razones por las que no ratifica al recurrente y que, por consiguiente, no pueda éste encontrarse habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, ya que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza y no del ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.

 

5.      Sin embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación del recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, que por encontrarse en dicha situación, esté impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y dicha norma debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que ella reconoce, para este Tribunal queda claro que una lectura razonable del artículo 154°, inciso 2), de la Carta no puede impedir en modo alguno el derecho del demandante de postular nuevamente a la Magistratura, quedando, por lo tanto salvado su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este mismo Colegiado.

 

6.      Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede ser estimada, razón por la que se deja a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.

 

FALLO

 

       Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA