LIMA
PERCY MÁXIMO
GÓMEZ BENAVIDES
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Percy Máximo Gómez Benavides contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 536, su fecha 24 de julio de 2003, que declaró improcedente la demanda, debiendo entendérsela como infundada (sic).
El recurrente, con fecha 30 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que se deje sin efecto el acuerdo del pleno del 18 de setiembre de 2001, en la parte que no lo ratifica en el cargo de Vocal Superior Titular del Distrito Judicial de Arequipa; y la Resolución N.° 218-2001-CNM, del 19 de setiembre de 2001, mediante la cual se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su título; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata reposición en el mencionado cargo. Expresa que fue separado de su cargo a pesar de que durante años se desempeñó con justicia y equidad; agregando que, al no ser ratificado por el CNM, y no permitírsele postular a cargo similar, se están lesionando –entre otros– sus derechos fundamentales al debido proceso y de legítima defensa, toda vez que fue entrevistado sin habérsele comunicado previamente los cargos que pesaban en su contra para no ratificarlo, razón por la cual no pudo defenderse; y que la cuestionada resolución carece de motivación, pues al disponer su no ratificación, sin precisar las razones de ello, resulta nula e injusta.
El Consejo Nacional de la Magistratura y la Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente o, alternativamente, infundada, alegando, por un lado, que no se ha vulnerado derecho alguno, pues el Consejo actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 154° de la Constitución; y, por otro, que en atención a lo dispuesto en el artículo 142º de la Carta Magna, las resoluciones que emita el Consejo Nacional de la Magistratura no son revisables en sede judicial.
El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 28 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda en virtud de lo expuesto en el artículo 142° de la Constitución.
La recurrida, por sus mismos fundamentos, confirmó la apelada, entendiéndola como infundada (sic).
1.
Como
ya lo ha expresado este Colegiado en el Expediente N.° 1941-2002-AA/TC –Caso
Luis Felipe Almenara Bryson–, resulta objetable el raciocinio utilizado en sede
judicial para justificar la improcedencia de la demanda, renunciándose al deber
de merituar desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si el
artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las
razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas
una vez más:
a) El hecho de que una norma
constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual, no
significa que la función del operador del derecho se agote con un encasillamiento
elemental o particularizado, en el que se ignoren o minimicen los contenidos de
otros dispositivos constitucionales, tanto más cuanto que es claro que ellos
son, no un simple complemento sino, en muchos casos, una obligada fuente de
referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. Lo
cierto es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo
constitucional solo pueden darse cuando ellas se desprenden de una
interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de
la misma, como parecen entenderlo en forma, por demás, errónea los jueces de la
jurisdicción ordinaria.
b) Asumida la lógica
precedente, para este Colegiado queda claro que, cuando el artículo 142° de la
Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones
del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación
de Jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de
que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo,
hayan sido ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le
otorga, y no dentro de otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que
opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el
fondo, no se trata de otra cosa que de la misma teoría de los llamados poderes
constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus
funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos
que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El
Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, no es
ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en
ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la Norma
Fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede
judicial en tanto las mismas no contravengan la Carta, lo que supone, a contrario sensu, que si las funciones
son ejercidas de forma tal que desvirtúan el cuadro de valores materiales o los
derechos fundamentales que la Carta reconoce, no existe ni puede existir
ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En
dicho contexto, este Tribunal no sólo puede, sino que debe ingresar a evaluar
el tema de fondo, a efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos
reclamados, sin que, como contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función
exclusiva o excluyente o ningún campo de pretendida invulnerabilidad.
2.
En
ese orden de ideas, este Colegiado estima que, aun cuando la función de
ratificación ejercida por el Consejo Nacional de la Magistratura
excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en
el presente caso, no se encuentran razones objetivas que permitan considerar
que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado,
de forma alguna, los derechos constitucionales invocados.
3.
En
efecto, la ratificación de Magistrados no tiene por finalidad que el Consejo
Nacional de la Magistratura se pronuncie sobre actos u omisiones antijurídicas.
Constituye, más bien, un voto de confianza, que nace del criterio de conciencia
de cada Consejero y que se expresa mediante voto secreto, sobre la manera como
se ha desenvuelto el Magistrado durante los siete años en que ejerció dicha
función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no
dependa de que esté motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene
competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura) dentro de los
supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (Jueces y
Fiscales cada siete años). En ello, precisamente, se diferencia de la
destitución por medida disciplinaria, la que, por tratarse de una sanción y no
de un voto de confianza, sí debe encontrarse motivada a fin de preservar el
debido proceso de quien es procesado administrativamente.
4.
Por
lo tanto, el hecho de que el Consejo no haya precisado las razones por las que
no ratifica al recurrente y que, por consiguiente, no pueda éste encontrarse
habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de
sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función
reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, ya
que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza y no del ejercicio
de una potestad entendida como sancionatoria.
5.
Sin
embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación del
recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse,
que por encontrarse en dicha situación, esté impedido de reingresar a la
carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si la no
ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede concebirse que
los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal
prohibición no rige, incluso, para quienes sí son destituidos por medida
disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y dicha
norma debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las
instituciones que ella reconoce, para este Tribunal queda claro que una lectura
razonable del artículo 154°, inciso 2), de la Carta no puede impedir en modo
alguno el derecho del demandante de postular nuevamente a la Magistratura,
quedando, por lo tanto salvado su derecho dentro de los términos y alcances
establecidos por este mismo Colegiado.
6. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda no puede ser estimada, razón por la que se deja a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA