En Lima, a los 28 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Mirle Rosa Ramos Villanueva contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 161, su
fecha 11 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
Con fecha 25 de junio de
2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de La Victoria, con el objeto de que cumpla con ejecutar los Decretos
de Urgencia N. os 090-96, 073-97 y 011-99, de fechas 11 de
noviembre de 1996, 31 de julio de 1997
y 14 de marzo de 1999, respectivamente, que otorgaron la bonificación especial
del 16% a favor de los trabajadores de la Administración Pública, sobre la
remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones
y bonificaciones, así como los respectivos intereses legales.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que los decretos cuyo cumplimiento se solicita, establecen taxativamente que sus disposiciones no serán aplicables a los trabajadores de los gobiernos locales, quienes están sujetos al artículo 9° de la Ley N.° 26706, como se aprecia del artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 073-97, y del artículo 6°, inciso e), del Decreto de Urgencia N.° 011-99. Alega que, por otra parte, el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706, y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, establece, que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece en el mencionado decreto supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central. En el presente caso, los trabajadores de la Municipalidad de La Victoria, representados por el Frente Único de Trabajadores que integraba el Sindicato de Obreros y Empleados, suscribieron con el Alcalde un Convenio Colectivo en el que se estableció la forma de tratamiento de sus remuneraciones, por lo que se sometieron al decreto supremo antes aludido, no siendo de aplicación a su caso los decretos de urgencia invocados.
El Vigésimo Segundo Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 2 de setiembre de 2002, declaró
infundada la demanda, por considerar que los decretos de urgencia cuyo
cumplimiento se solicita no son aplicables al recurrente, toda vez que en ellos
se dispone que la bonificación del 16% no es aplicable a los trabajadores de
los gobiernos locales, por estar sujetos a las Leyes de Presupuesto para 1996,
1997 y 1999, y que la recurrente no ha acreditado encontrarse fuera de los
alcances del Acta de Trato Directo.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que los trabajadores
han adoptado el régimen de negociación bilateral, beneficiándose el recurrente
con el Acta de Trato Directo aprobada mediante la Resolución de Alcaldía N.°
00858-98.
1.
A
fojas 6 de autos se aprecia que el demandante cumplió con agotar la vía previa,
al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el
inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.
2.
La
demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Decretos de
Urgencia N. os 073-97 y 011-99, mediante los cuales se otorgó una
bonificación especial de 16% a los servidores de la Administración Pública,
sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras
asignaciones y bonificaciones, así como los respectivos intereses legales.
3.
Los
Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, establecen
expresamente, en su artículo 7°; artículo 6º, inciso e) y artículo 6°, inciso
e), respectivamente, que tales bonificaciones no son aplicables al personal que
presta servicios en los gobiernos locales, el cual se encuentra sujeto al
artículo 31° de la Ley N.° 26553; al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley
N.° 26706, y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013,
respectivamente, que precisan que las bonificaciones de los trabajadores de los
gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados
por cada Municipalidad, y se fijan mediante el procedimiento de negociación
bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
4.
Si
bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con las leyes
de presupuesto anteriormente citadas, establece que los trabajadores de los
gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto
en el mencionado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de
remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos no se ha acreditado que
entre las partes involucradas en este proceso no exista un régimen de
negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 96 a 98, las
organizaciones sindicales de la Municipalidad Distrital de La Victoria y la
entidad edil no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado
Decreto Supremo, advirtiéndose que se han venido estableciendo comisiones paritarias
destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos
trabajadores, así como la aprobación de los acuerdos establecidos por dichas
comisiones.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA