EXP. N.° 3541-2003-AA/TC
FÉLIX ENRIQUE SALVADOR SOLANO
En
Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva
Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Félix Enrique Salvador Lozano contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 88, su fecha 4 de setiembre de
2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de
octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que a su caso se deje de aplicar el
Decreto Ley N.° 25967, y que, por lo tanto, se calcule su pensión de jubilación
adelantada que le fue otorgada con fecha 24 de marzo de 1997, de conformidad
con el Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que al cesar el 31 de diciembre de
1995, fecha en que se acogió al beneficio de jubilación adelantada, tenía 57
años de edad y 40 años completos de aportaciones, razón por la cual cumplía los
requisitos del Decreto Ley N.° 19990, antes de la vigencia del Decreto Ley N.º
25967. Añade que, no obstante ello, la demandada, mediante Resolución N.°
8433-97-ONP/DC, indebida y arbitrariamente le aplicó el Decreto Ley N.° 25967,
otorgándole una pensión con topes, por lo que solicita, además, el pago de
devengados e intereses legales.
La emplazada deduce las excepciones de incompetencia,
caducidad, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción
extintiva, y solicita que se declare infundada la demanda, alegando que a la
fecha de promulgación y vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el demandante no
reunía los requisitos para obtener ningún tipo pensión de jubilación con
arreglo al Decreto Legislativo N.º 19990, y que, por ello, se le aplicó
conforme a ley y a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional el
Decreto Ley N.° 25967.
El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, con fecha 27 de noviembre de
2002, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la
demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia de la Decreto Ley
N.° 25967, el demandante no había adquirido su derecho pensionario conforme al
régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990, pues no tenía la edad requerida
para gozar de una pensión de jubilación adelantada.
La recurrida confirmó la apelada y declaró improcedente
la demanda por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Del
Documento Nacional de Identidad de fojas 2 y de la Resolución N.º
8433-97-ONP/DC, de fojas 3, se verifica
que el demandante nació el 14 de enero de 1938 y que cesó en su actividad
laboral el 31 de diciembre de 1995, con 57 años de edad y 40 años completos de
aportaciones.
2. El Decreto
Ley N.º 19990, en su artículo 38º,
precisa que tienen derecho a la pensión de jubilación los hombres a partir de
los 60 años, y las mujeres a partir de los 55, que reúnan las aportaciones
establecidas para ello. De otro lado, su artículo 44º regula la pensión de
jubilación adelantada, disponiendo que los hombres y las mujeres,
respectivamente, deben tener, cuando menos, 55 y 50 años de edad y 30 y 25 años de aportaciones.
3. En la
sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado
que la
aplicación ultraactiva del Decreto Ley N.º 19990 sólo es para los trabajadores
que, aun cuando se encuentren laborando, reúnan los requisitos para obtener la
pensión de jubilación conforme a los artículos 38º o 44º de dicha norma, por
cuanto han incorporado a su patrimonio un derecho en virtud del mandato expreso
de la ley, que no está supeditado al reconocimiento de la Administración. De
esta manera, los asegurados que se encuentran inscritos en el Decreto Ley N.º
19990, hasta antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967 y de la Ley N.º
26323, y que ya hubieran cumplido los requisitos del Decreto Ley N.º 19990,
tendrán derecho a la pensión correspondiente, en los términos y condiciones
establecidos, incluyendo los criterios para calcularla. Por lo tanto, el
estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de
jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos
por ley, y el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación dispuesto en
el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha
de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a
quienes que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
4. En ese
sentido, se advierte de autos que, a la fecha de entrar en vigencia del Decreto
Ley N.° 25967, el 19 de diciembre de 1992, el demandante no contaba los 55 años
de edad, pero sí acreditaba los 30 años completos de aportaciones exigidos por
el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 para gozar de una pensión de
jubilación adelantada, no reuniendo, por lo tanto, a la citada fecha los dos requisitos indispensables para
acceder a la mencionada pensión, de conformidad con los artículos 48º y 73º del
Decreto Ley N.º 19990.
5. En
consecuencia, al resolverse su solicitud y otorgársele su pensión aplicando las
normas del nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos
constitucionales.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA