EXP. N.° 3541-2003-AA/TC

LIMA

FÉLIX ENRIQUE SALVADOR SOLANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y  Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Enrique Salvador Lozano contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su  fecha 4 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha  9 de octubre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que a su caso se deje de aplicar el Decreto Ley N.° 25967, y que, por lo tanto, se calcule su pensión de jubilación adelantada que le fue otorgada con fecha 24 de marzo de 1997, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que al cesar el 31 de diciembre de 1995, fecha en que se acogió al beneficio de jubilación adelantada, tenía 57 años de edad y 40 años completos de aportaciones, razón por la cual cumplía los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967. Añade que, no obstante ello, la demandada, mediante Resolución N.° 8433-97-ONP/DC, indebida y arbitrariamente le aplicó el Decreto Ley N.° 25967, otorgándole una pensión con topes, por lo que solicita, además, el pago de devengados e intereses legales.

 

            La emplazada deduce las excepciones de incompetencia, caducidad, falta de agotamiento de la vía administrativa y prescripción extintiva, y solicita que se declare infundada la demanda, alegando que a la fecha de promulgación y vigencia del Decreto Ley N.º 25967, el demandante no reunía los requisitos para obtener ningún tipo pensión de jubilación con arreglo al Decreto Legislativo N.º 19990, y que, por ello, se le aplicó conforme a ley y a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional el Decreto Ley N.° 25967.

 

            El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de noviembre de  2002, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia de la Decreto Ley N.° 25967, el demandante no había adquirido su derecho pensionario conforme al régimen previsional del Decreto Ley N.° 19990, pues no tenía la edad requerida para gozar de una pensión de jubilación adelantada.

 

            La recurrida confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2 y de la Resolución N.º 8433-97-ONP/DC, de  fojas 3, se verifica que el demandante nació el 14 de enero de 1938 y que cesó en su actividad laboral el 31 de diciembre de 1995, con 57 años de edad y 40 años completos de aportaciones.

 

2.      El Decreto Ley  N.º 19990, en su artículo 38º, precisa que tienen derecho a la pensión de jubilación los hombres a partir de los 60 años, y las mujeres a partir de los 55, que reúnan las aportaciones establecidas para ello. De otro lado, su artículo 44º regula la pensión de jubilación adelantada, disponiendo que los hombres y las mujeres, respectivamente, deben tener, cuando menos, 55 y 50 años de edad y 30 y 25 años de aportaciones.

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que la aplicación ultraactiva del Decreto Ley N.º 19990 sólo es para los trabajadores que, aun cuando se encuentren laborando, reúnan los requisitos para obtener la pensión de jubilación conforme a los artículos 38º o 44º de dicha norma, por cuanto han incorporado a su patrimonio un derecho en virtud del mandato expreso de la ley, que no está supeditado al reconocimiento de la Administración. De esta manera, los asegurados que se encuentran inscritos en el Decreto Ley N.º 19990, hasta antes de la vigencia del Decreto Ley N.º 25967 y de la Ley N.º 26323, y que ya hubieran cumplido los requisitos del Decreto Ley N.º 19990, tendrán derecho a la pensión correspondiente, en los términos y condiciones establecidos, incluyendo los criterios para calcularla. Por lo tanto, el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación dispuesto en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley N.° 19990, y no a quienes que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

4.      En ese sentido, se advierte de autos que, a la fecha de entrar en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el 19 de diciembre de 1992, el demandante no contaba los 55 años de edad, pero sí acreditaba los 30 años completos de aportaciones exigidos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada, no reuniendo, por lo tanto, a la citada fecha los dos requisitos indispensables para acceder a la mencionada pensión, de conformidad con los artículos 48º y 73º del Decreto Ley N.º 19990.

 

5.      En consecuencia, al resolverse su solicitud y otorgársele su pensión aplicando las normas del nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

Ha expuesto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA