EXP. N.º 3544-2003-AA/TC

TACNA

ALEJANDRO ANASTACIO

TICONA CHAMBILLA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda  y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Anastacio Ticona Chambilla contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 157, su fecha 7 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna, solicitando su reposición en el puesto de trabajo que desempeñaba y del que ha sido destituido en forma arbitraria, pues el 2 de enero de 2003 se le impidió ingresar a su centro de labores. Manifiesta haber sido contratado para ejercer el cargo de grifero de la Estación de Servicios Manuel A. Odría, adscrita al órgano desconcentrado de estaciones de servicios de la municipalidad demandada; y que, a su caso, resulta aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que al ignorarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La emplazada propone las excepciones de obscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y de falta de agotamiento de la vía administrativa, aduciendo que la Ley N.° 24041 no es aplicable al actor, toda vez que no ingresó a la Carrera Administrativa mediante Concurso Público, agregando que ingresó a laborar el 2 de enero de 2002, para desempeñarse como trabajador eventual, en funciones de carácter accidental, y que no ha laborado en forma continua e ininterrumpida, pues se produjeron cortes laborales.

 

El Juzgado Laboral de Tacna, con fecha 21 de abril de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por estimar que en autos está acreditado que el demandante realizó labores de naturaleza permanente y durante más de un año y que, por ello, se encuentra amparado por la invocada Ley N.° 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que el demandante no ingresó a la Carrera Administrativa por Concurso Público y que, por ende, la Ley N.° 24041 no le es aplicable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En principio, conviene precisar que la Ley N.° 27469 –que modificó el artículo 52° de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades, aplicable al caso– varió el régimen laboral de los servidores de la administración municipal por el de la actividad privada, modificatoria que entró en vigencia el 2 de junio de 2001, y que es aplicable a partir de dicha fecha.

 

2.      Sin embargo, tal modificación no puede ser aplicable al demandante, toda vez que este ingresó a laborar con anterioridad a la emisión de la mencionada Ley N.° 27469, y, por tanto, adquirió sus derechos laborales bajo el régimen laboral público, no pudiendo variarse tal condición sin su previo consentimiento, pues ello atentaría contra el inciso 2) del artículo 26° de la Carta Magna que establece –como principios que regulan la relación laboral– el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

 

3.      Con el certificado suscrito por el Jefe de la Unidad de Personal de la municipalidad emplazada, obrante a fojas 3 de autos, se acredita que el actor laboró en forma ininterrumpida para la emplazada desde el 21 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002, realizando actividades de naturaleza permanente como obrero (grifero) dentro de un órgano desconcentrado (Estación de Servicio Manuel A. Odría) adscrito a la municipalidad emplazada.

 

4.      Es necesario señalar que, aunque del mencionado certificado se advierte un lapso del 21 de octubre al 17 de noviembre de 2002, que no estaría acreditado, esta aparente interrupción no es tal, toda vez que el Informe N.° 234-2003-UP-GA-MPT (fojas 62), referido al récord laboral del actor, precisa las fechas y labores realizadas por él durante el mencionado período de tiempo, a saber:

 

a.       Del Memorándum N.° 1199-02-UP-GA-MPT se desprende que el actor ingresó como obrero contratado a partir del 1 de octubre de 2002, esto es, que inició labores desde dicha fecha en la Estación de Servicio Manuel A. Odría.

 

b.      Del Memorándum N.° 1248-02-UP-GA-MPT se desprende que se aprobó su ingreso como obrero contratado a partir del 18 de noviembre de 2002 en la mencionada Estación de Servicio adscrita a la comuna emplazada.

 

5.      En consecuencia, ha quedado acreditado, de manera indubitable que el actor prestó servicios para la demandada en calidad de obrero, en forma ininterrumpida, durante más de un año, y realizando labores de naturaleza permanente y, por ende, adquirió la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de condición más beneficiosa, impuesta por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado.

 

6.      Consecuentemente, y conforme a la precitada ley, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena la reposición del demandante en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución, o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA