EXP.
N.° 3547-2003-AA/TC
TACNA
BENITO
ARCADIO MAMANI HUANCA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular convergente
del magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Benito Arcadio Mamani Huanca contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 105, su fecha 24 de
setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de marzo de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por violación de sus derechos
constitucionales al trabajo y al debido proceso, solicitando la reincorporación
en su puesto de trabajo, más el pago de una indemnización.
Manifiesta que ingresó en la
entidad demandada el 15 de agosto de 2001 y que laboró hasta el 31 de diciembre
de 2002, desempeñándose en el cargo de guardián, dependiente de la Unidad de
Administración, plaza presupuestada en el CAP, acumulando 1 año, 4 meses y 16
días de servicios, agregando que el 31 de diciembre de 2002 se le comunicó su
cese, sin tenerse en cuenta que sólo podía ser cesado o destituido por las
causas previstas en el Capítulo V del D. Leg. N.° 276, y con sujeción al
procedimiento establecido en él, según lo establece el artículo 1° de la Ley
N.° 24041.
La emplazada deduce la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la
demanda manifestando que con el demandante no tiene relación contractual
alguna.
El Juzgado Laboral de Tacna,
con fecha 14 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, precisando que de la
evaluación del material probatorio aportado por las partes, se ha acreditado
fehacientemente el vínculo laboral entre la demandada y el demandante, y que
éste realizó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido;
por lo tanto, al haber sido cesado sin observarse lo establecido en el artículo
1° de la Ley N.° 24041, se han vulnerado sus derechos constitucionales
invocados.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, e integrándola, declaró improcedente
la excepción deducida, por estimar que el demandante no ha acreditado haber
sido contratado por la demandada para que desempeñe labores de naturaleza
permanente por más de un año ininterrumpido.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, precisa que
"Los funcionarios y empleados [...] de las municipalidades, son servidores
públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública
[...]".
2.
De
la valoración de los medios probatorios que obran de fojas 3 a 6, y 10 a 18, se
acredita que el demandante fue contratado para realizar funciones de guardián
en la Municipalidad, cargo que se encuentra considerado en el Cuadro para
Asignación de Personal (CAP) de dicha Comuna, con lo cual se comprueba que ha
mantenido una relación laboral de naturaleza permanente con la demandada,
habiendo prestado servicios desde el 15 agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre
de 2002, según se corrobora con el certificado de trabajo de fecha 31 de
diciembre de 2002; por ende, resulta de aplicación al caso de autos el artículo
1° de la Ley N.° 24041.
3.
En
consecuencia, al haberse dado por concluida la relación laboral con el
demandante, sin tenerse en cuenta que éste sólo podía ser cesado y/o destituido
por las causas previstas en el Capítulo V del D. Leg. N.° 276, con observancia
del procedimiento establecido en él, se han vulnerado los derechos
constitucionales al trabajo y al debido proceso.
4.
En
cuanto al extremo referente al pago de remuneraciones durante el tiempo que
duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede por cuanto la
remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de
dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponder.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2.
Ordena
a la demandada que cumpla con reincorporar a don Benito Arcadio Mamani Huanca
en el cargo que venía desempeñando o en otro similar.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
TACNA
BENITO ARCADIO MAMANI HUANCA
FUNDAMENTO SINGULAR CONVERGENTE DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA
En los casos en que, como en este,
se demuestra que la causal de despido invocada no existió, vale decir, que fue
producto de un error sustancial, el
acto jurídico respectivo (esto es, el despido), deviene en inválido o nulo y, por lo tanto, el derecho de
reposición resulta indiscutible. Pero además, procede también la indemnización
por el daño causado, la misma que, en el caso de los contratos sujetos al
régimen privado, incluye el pago de las llamadas “remuneraciones caídas”, según
los (artículos 40° y concordantes del D.S.N.° 003-97-TR (TUO de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral). No veo por qué –mutatis mutandis– no pueda ser, por analogía, aplicable el mismo
criterio indemnizatorio a los contratos sujetos al régimen público, respecto de
los cuales existe, en esta materia, un visible vacío legal. Quiero decir que,
tratándose de despidos “nulos” ocurridos en el ámbito del régimen público
(Decreto Legislativo N.° 276), también debería reconocerse, por concepto de
indemnización, siquiera el derecho a las remuneraciones dejadas de percibir
durante el tiempo de la injusta e inválida separación del empleo.
En aras de la brevedad, me permito
remitirme, en lo que toca a la nulidad del acto jurídico del despido apoyado en
causa probadamente inexistente, y al
consiguiente derecho a las “remuneraciones caídas”, al más extenso voto
singular que hube de emitir, en discrepancia, en la sentencia de este Tribunal
recaída en el Exp. N.° 1397-2001-AA/TC, de 09/10/2002, pues en él se amplía la
fundamentación respectiva.
SR