EXP. N.° 3547-2003-AA/TC

TACNA

BENITO ARCADIO MAMANI HUANCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular convergente del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Benito Arcadio Mamani Huanca contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 105, su fecha 24 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, por violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, solicitando la reincorporación en su puesto de trabajo, más el pago de una indemnización.

 

Manifiesta que ingresó en la entidad demandada el 15 de agosto de 2001 y que laboró hasta el 31 de diciembre de 2002, desempeñándose en el cargo de guardián, dependiente de la Unidad de Administración, plaza presupuestada en el CAP, acumulando 1 año, 4 meses y 16 días de servicios, agregando que el 31 de diciembre de 2002 se le comunicó su cese, sin tenerse en cuenta que sólo podía ser cesado o destituido por las causas previstas en el Capítulo V del D. Leg. N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, según lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda manifestando que con el demandante no tiene relación contractual alguna.

 

El Juzgado Laboral de Tacna, con fecha 14 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, precisando que de la evaluación del material probatorio aportado por las partes, se ha acreditado fehacientemente el vínculo laboral entre la demandada y el demandante, y que éste realizó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido; por lo tanto, al haber sido cesado sin observarse lo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, se han vulnerado sus derechos constitucionales invocados.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, e integrándola, declaró improcedente la excepción deducida, por estimar que el demandante no ha acreditado haber sido contratado por la demandada para que desempeñe labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 52° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, precisa que "Los funcionarios y empleados [...] de las municipalidades, son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública [...]".

 

2.      De la valoración de los medios probatorios que obran de fojas 3 a 6, y 10 a 18, se acredita que el demandante fue contratado para realizar funciones de guardián en la Municipalidad, cargo que se encuentra considerado en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) de dicha Comuna, con lo cual se comprueba que ha mantenido una relación laboral de naturaleza permanente con la demandada, habiendo prestado servicios desde el 15 agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, según se corrobora con el certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2002; por ende, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

3.      En consecuencia, al haberse dado por concluida la relación laboral con el demandante, sin tenerse en cuenta que éste sólo podía ser cesado y/o destituido por las causas previstas en el Capítulo V del D. Leg. N.° 276, con observancia del procedimiento establecido en él, se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

4.      En cuanto al extremo referente al pago de remuneraciones durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede por cuanto la remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponder.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena a la demandada que cumpla con reincorporar a don Benito Arcadio Mamani Huanca en el cargo que venía desempeñando o en otro similar.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3547-2003-AA      

TACNA

BENITO ARCADIO MAMANI HUANCA

 

FUNDAMENTO SINGULAR CONVERGENTE DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

            En los casos en que, como en este, se demuestra que la causal de despido invocada no existió, vale decir, que fue producto de un error sustancial, el acto jurídico respectivo (esto es, el despido), deviene en inválido o nulo y, por lo tanto, el derecho de reposición resulta indiscutible. Pero además, procede también la indemnización por el daño causado, la misma que, en el caso de los contratos sujetos al régimen privado, incluye el pago de las llamadas “remuneraciones caídas”, según los (artículos 40° y concordantes del D.S.N.° 003-97-TR (TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral). No veo por qué –mutatis mutandis– no pueda ser, por analogía, aplicable el mismo criterio indemnizatorio a los contratos sujetos al régimen público, respecto de los cuales existe, en esta materia, un visible vacío legal. Quiero decir que, tratándose de despidos “nulos” ocurridos en el ámbito del régimen público (Decreto Legislativo N.° 276), también debería reconocerse, por concepto de indemnización, siquiera el derecho a las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo de la injusta e inválida separación del empleo.

 

            En aras de la brevedad, me permito remitirme, en lo que toca a la nulidad del acto jurídico del despido apoyado en causa probadamente inexistente, y al consiguiente derecho a las “remuneraciones caídas”, al más extenso voto singular que hube de emitir, en discrepancia, en la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 1397-2001-AA/TC, de 09/10/2002, pues en él se amplía la fundamentación  respectiva.

 

SR

AGUIRRE ROCA