AYACUCHO
KLINGER MALLQUI JANAMPA
En Lima, a los 28 días del
mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Klinger Mallqui Janampa contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 155, su
fecha 28 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 22 de julio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el director de la
Dirección Regional de Salud de Ayacucho, con el fin de que se le reponga en su
puesto de trabajo y se deje sin efecto al Memorando Directoral N.°
0748-2003/HRA-D del 31 de junio del 2003, mediante el cual se le cesa en el
cargo. Señala que ha trabajado para dicha Dirección como nutricionista en el
Servicio de Nutrición y Dietética, desde el 6 de enero de 1998 hasta el 30 de
junio del 2003, y que se le ha despedido de manera arbitraria, ilegal e injusta
violando sus derechos al trabajo y a la libertad de trabajo, y contraviniendo
el artículo 1° de la Ley N.° 24041, ya que ha laborado por más de 5 años como
contratado y bajo el régimen de la actividad pública.
El emplazado propone la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa, y refiere que el accionante no
ha procedido de acuerdo a lo que prescribe la Ley N.° 27444.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Huamanga, con fecha 28 de agosto de 2003, declaró infundada la
excepción propuesta y fundada la demanda. Considera que el caso se encuentra
comprendido dentro de las excepciones previstas por el inciso 1° del artículo
28° de la Ley N.° 23506, agregando que del certificado expedido por el jefe de
la Unidad de Personal y de la boleta de pagos, se acredita que el demandante
fue contratado en la modalidad de servicios no personales, para efectuar labores
de naturaleza permanente, que la relación existente entre las partes es de
naturaleza laboral y que el demandante fue incorporado al Cuadro de Asignación
de Personal, en el nivel remunerativo TD, plaza número cuatro.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró fundada la excepción e improcedente la demanda. Aduce que el recurrente
presentó un escrito solicitando se deje sin efecto el memorando, y que frente a
ello, la autoridad administrativa, a través de la Resolución Directoral N.°
095-GR-AYAC/DRS-HRA-UP-2003, interpretó tal solicitud como recurso de
reconsideración, declarándolo improcedente, por lo que el demandante debió
ejercer los recursos impugnatorios administrativos que la ley de la materia le
concede.
FUNDAMENTOS
1.
El presente caso estaría enmarcado dentro de la excepción prevista en
el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, por lo que no resulta
exigible el agotamiento de la vía previa.
2.
De autos se advierte que el recurrente habría prestado servicios para
el Hospital Regional de Salud de Ayacucho como técnico en el área de Servicios
de Nutrición y Dietética, por más de un año consecutivo a la fecha del cese,
labor propia de los servicios de salud, y, por ende, de carácter permanente,
según se aprecia del certificado de trabajo suscrito por el Jefe de la Unidad
de Personal (fojas 2) y boletas de pago (fojas 7 a 9).
3.
Si bien el recurrente fue contratado por servicios no personales, debe
tomarse en cuenta que el objeto de suscribir contratos de servicios no
personales o locación de servicios, es contar con personal que realice labores
estrictamente ajenas y distintas a las funciones previstas en el Manual de
Organización y Funciones –MOF– de la entidad, y/o labores especializadas no
desempeñadas por el personal de la entidad en los cargos establecidos en el
Cuadro para Asignación de Personal –CAP–, según lo establecen las Leyes de
Presupuesto de cada ejercicio situación, que no se advierte en el caso de
autos.
4.
Por tal razón, a la fecha de su cese el accionante había adquirido la
protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en los principios de
protección al trabajador, referido a la aplicación de la condición más
beneficiosa a éste, que la Constitución ha consagrado en su artículo 26°,
inciso 3); y en el de primacía de la realidad, según el cual, en caso de
discordia entre lo que ocurriese en la práctica y lo que apareciera de los
documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia
en los hechos.
5.
Consecuentemente, el actor no podía ser destituido sino por las causas
previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al
procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin
observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al
debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2. Restitúyase al demandante en su cargo o en otro de igual condición o nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.