EXP. N.° 3550-2003-AA/TC
CUSCO
FREDI VILLAVICENCIO CUSIQUISPE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Fredi Villavicencio Cusiquispe contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 302, su
fecha 3 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de junio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital San Sebastián, por violación de su derecho constitucional a la
libertad de trabajo, solicitando que se deje sin efecto su despido arbitrario,
el que le fue comunicado el 28 de febrero de 2003, y que, en consecuencia, se
lo reponga en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que ingresó a laborar
en la entidad demandada a partir del 9 de enero de 2001, como operador de la
Unidad de Limpieza Pública, siendo nombrado mediante la Resolución Municipal
N.° 004-MDSS-SG-2002, y despedido sin motivo alguno el 28 de febrero de 2003,
mediante el Memorándum N.° 36-2003-MDSS-UP, sin haberse observado el
procedimiento establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La emplazada propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la
demanda manifestando que la relación laboral con el demandante nunca ha sido
ininterrumpida, toda vez que este fue contratado a plazo fijo y no a plazo
indeterminado.
El Cuarto Juzgado
Especializado Civil del Cusco, con fecha 15 de agosto de 2003, declaró
infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que no
se ha acreditado que el demandante haya desempeñado labores por más de un año
ininterrumpido.
La recurrida confirmó la
apelada, argumentando que el demandante, al desempeñar labores como obrero,
está sujeto al régimen laboral de la actividad privada, conforme lo señala el
artículo 52° de la Ley N.° 23853,
modificada por la Ley N.° 27469, y que, por lo tanto, no le es aplicable
la Ley N.° 24041.
FUNDAMENTO
La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el supuesto despido arbitrario, comunicado al actor mediante el Memorándum N.° 36-2003-MDSS-UP, de fecha 28 de febrero de 2003, y ejecutado el mismo día; es decir, que a partir de dicha fecha se habría producido la supuesta afectación de su derecho constitucional al trabajo, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 9 de junio de 2003, había transcurrido el exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
Por el fundamento
expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA