EXP. N.° 3550-2003-AA/TC

CUSCO

FREDI VILLAVICENCIO CUSIQUISPE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fredi Villavicencio Cusiquispe contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 302, su fecha 3 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital San Sebastián, por violación de su derecho constitucional a la libertad de trabajo, solicitando que se deje sin efecto su despido arbitrario, el que le fue comunicado el 28 de febrero de 2003, y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando. Manifiesta que ingresó a laborar en la entidad demandada a partir del 9 de enero de 2001, como operador de la Unidad de Limpieza Pública, siendo nombrado mediante la Resolución Municipal N.° 004-MDSS-SG-2002, y despedido sin motivo alguno el 28 de febrero de 2003, mediante el Memorándum N.° 36-2003-MDSS-UP, sin haberse observado el procedimiento establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que la relación laboral con el demandante nunca ha sido ininterrumpida, toda vez que este fue contratado a plazo fijo y no a plazo indeterminado.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil del Cusco, con fecha 15 de agosto de 2003, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado que el demandante haya desempeñado labores por más de un año ininterrumpido.

 

La recurrida confirmó la apelada, argumentando que el demandante, al desempeñar labores como obrero, está sujeto al régimen laboral de la actividad privada, conforme lo señala el artículo 52° de la Ley N.° 23853,  modificada por la Ley N.° 27469, y que, por lo tanto, no le es aplicable la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTO

 

La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el supuesto despido arbitrario, comunicado al actor mediante el Memorándum N.° 36-2003-MDSS-UP, de fecha 28 de febrero de 2003, y ejecutado el mismo día; es decir, que a partir de dicha fecha se habría producido la supuesta afectación de su derecho constitucional al trabajo, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 9 de junio de 2003, había transcurrido el exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por el fundamento expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución  Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA