EXP. N.º 3551-2003-HC/TC

LIMA

DANIEL RAÚL

LORENZZI GOYCOCHEA

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Raúl Lorenzzi Goycochea y otros contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 485, su fecha 18 de julio de 2003, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de setiembre de 2002, los recurrentes Daniel Raúl Lorenzzi Goycochea, Orestes  Castellares Camac, Alminda López Pizarro, Sixto Muñoz Sarmiento, Flor de María Mayta Luna, Julia Eguía Dávalo y Arquímedes Roberto Pesantes Krebertd, interponen acción de hábeas corpus contra el vocal instructor supremo José Luis Lecaros Cornejo y los vocales supremos Eduardo Palacios Villar, Julio Enrique Biaggi Gomes y Julián Garay Salazar, de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; manifestando que el vocal instructor supremo resolvió abrir proceso penal contra ellos por la comisión de diversos delitos. (exp. penal N.° AV.13-2002); que en dicha resolución dictó mandato de detención contra ellos en aplicación del artículo 135° del Código Procesal Penal, pero sin fundamentarlo debidamente; agregando que la orden de detención fue confirmada por los vocales supremos emplazados, y que, dado que estas resoluciones emanan de un proceso irregular, se deben levantar todas las restricciones impuestas a su libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, los magistrados emplazados afirman que el mandato de detención fue debidamente motivado, por lo que no se vulneró el derecho invocado.

 

El Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 26 de mayo de 2003, declara improcedente la acción, por estimar que las resoluciones cuestionadas por los actores fueron debidamente motivadas.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nulo el auto de apertura de instrucción en el extremo que dicta mandato de detención contra los accionantes. Se alega que esta orden es arbitraria, pues no ha sido debidamente  fundamentada conforme al artículo 135° del Código Procesal Penal, y que se ha vulneradosu derecho de defensa.

 

2.      De autos se aprecia que la cuestionada resolución judicial de detención sí está debidamente motivada, considerando que  la Constitución no establece una determinada extensión; que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta fuese breve o concisa, condiciones que cumple.

 

3.      Asimismo, está acreditado que los actores, en ejercicio irrestricto de su derecho de defensa, en su oportunidad, hicieron uso de los medios de defensa previstos por la ley procesal a efectos de lograr su excarcelación (f. 114, 201– 432), lo que se condice con el artículo 10° de la Ley N.° 25398 y el art. 6º, inciso 2), de la Ley N.º 23506, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA