EXP N.º 3552-2003-AA/TC

LIMA

TORIBIO ÑAUPA AGUIRRE

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Decee Lavaud Galarreta, abogado de don Toribio Ñaupa Aguirre, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 80 del cuaderno de apelación, su fecha 29 de enero de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO

           

1.              Que la acción de garantía no constituye una suprainstancia que evalúa los fundamentos que fueron materia de pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales. La función del juzgador supone un márgen de apreciación, hecho que se manifiesta en que la interpretación y aplicación de las leyes tiene varias opciones y mientras se encuentren dentro del márgen de la racionalidad o razonabilidad, no cabe, a través del amparo, inmiscuirse en ellas.

 

2.              Que fluye de los actuados que el recurrente cuestiona resoluciones judiciales provenientes de procesos judiciales dirigidos por órgano judicial competente, sin que se evidencie violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados, por cuanto en dichos procesos el actor hizo uso efectivo de los medios impugnatorios que la ley faculta.

 

3.              Que  el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, señala que no procede la acción de amparo contra resoluciones judiciales expedidas  en un procedimiento regular , pues es en ese proceso en el que se ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos contenidos en las normas sustantiva y adjetiva, no advirtiéndose de autos la vulneración del derecho constitucional al debido proceso ni al trabajo ni a la protección contra el despido arbitrario, conforme lo alega el accionante.

 

4.              Que, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 10º de la Ley N.º 25398, la presente acción no puede ser estimada, ya que, además, lo que se pretende es reabrir procesos que tienen la calidad de cosa juzgada.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la  Constitución Política del  Perú le confiere,

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA