EXP. N.° 3553-2003-HC/TC

LIMA

LUIS ANTONIO AGUILAR LASTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

       Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Antonio Aguilar Lastra contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 39, su fecha 27 de octubre del 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 3 de octubre 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los mayores de la Policía Nacional del Perú Eduardo Figueroa Álvarez y Víctor Gonzales Silva, integrantes de la División de Robos de la DININCRI, sosteniendo que el día 2 de octubre, a las catorce horas (14:00 h), fue intervenido arbitrariamente por los emplazados y obligado a permanecer detenido en las instalaciones de la DININCRI, acusado del delito de robo, además de haberse elaborado una supuesta acta de incautación de drogas con el objeto de mantenerlo detenido por quince días, lo que atenta contra su derecho constitucional a la libertad individual.

 

    Realizada la investigación sumaria, el accionante ratifica los términos de su demanda.

 

    El Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 3 de octubre de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que el personal policial emplazado actuó en el contexto de una operación policial de prevención e investigación de delitos, facultad que le confiere la Constitución Política del Perú en el artículo 166°, por lo que no procede su inmediata libertad.

 

    La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda cuestiona la detención de la que fue objeto el actor por parte del personal policial demandado, el que habría actuado sin existir mandato judicial de detención ni situación de flagrante delito.

 

2.        En efecto, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que los presupuestos constitucionales que legitiman la detención de las personas se hallan contemplados en el artículo 2°, inciso 24), literal “f”, de la Constitución Política del Perú, previsión constitucional que ha sido vulnerada  en el caso del accionante, considerando que los funcionarios policiales, apartándose de sus atribuciones, procedieron sólo por información de inteligencia policial en el sentido de que el recurrente habría participado en la comisión de delito contra el patrimonio en agravio de una empresa de calzado.

 

3.        Asimismo, si bien la autoridad policial cursó al actor papeleta de notificación de detención, así como comunicaciones al Ministerio Público y al juez penal de turno sobre la referida detención, estos actos no cohonestan la conducta policial de los demandados, por cuanto efectuaron la detención al margen de lo expresamente establecido en la Constitución.

 

4.        No obstante lo dicho, este Tribunal estima que el agravio a la libertad personal del demandante resulta irreparable, considerando que éste se encuentra actualmente a disposición del Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de Lima,  procesado (Exp. N.° 2703-2003) por la presunta comisión del delito de robo agravado, siendo en sede judicial donde deberá impugnar cualquier medida restrictiva contra su libertad individual.

 

5.        Cabe señalar que la inapropiada conducta funcional de los agentes policiales demandados, seguida en el contexto de una investigación policial que indiciariamente indicaba la participación criminal del actor  en un delito contra el patrimonio, como así se detalla en el Parte N.° 177-03-DIRINCRI PNO/DIVINROB-D5-E2, así como las actas de registro personal e incautación levantadas al intervenírsele, evidencian la ausencia de un ánimo doloso o de voluntad aviesa por parte del personal policial demandado, por lo que no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N° 23506.

 

6.        Por lo expuesto, en el presente caso se ha producido la sustración de la materia, de conformidad con el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

FALLA

           

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

Ha resuelto

 

Declarar improcedente la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA