EXP. N.° 3554-2003-HC/TC
LIMA
JAVIER
LUIS QUEVEDO YAUREMUCHA
En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Luis Quevedo Yauremucha contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 24 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de la demanda. Por su parte, la vocal superior de la Sala Nacional de Terrorismo, doña Jimena Cayo Rivera-Schereiber, declara que la resolución cuestionada obedece a criterios estrictamente jurídicos que no generan estado, sino que posibilitan la realización de un nuevo proceso penal con todas las garantías para los justiciables, subsanando así los procesos que se siguieron por magistrados con identidad secreta.
El Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 21 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones cuestionadas emanan de un proceso regular.
La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que el sobreseimiento dictado a favor del actor en mérito a la Ley N.° 26697 no tiene la calidad de cosa juzgada, pues obedeció a una condición preexistente que posteriormemente fue anulada.
1.
La
demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de las resoluciones de
fechas 30 de mayo de 2003 y 30 de junio del mismo año, expedidas por la Sala
Nacional de Terrorismo, por las que se declaró nulo el sobreseimiento del
proceso penal seguido contra el demandante por delito de terrorismo, decisión
judicial que presuntamente atenta contra su derecho a la libertad personal.
2.
Al
respecto, debe señalarse que el sobreseimiento por delito de terrorismo a favor
del actor fue dictado en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 26697, que
estipulaba que: “[...] cuando el agente se encuentra cumpliendo condena
efectiva impuesta por el Fuero Privativo Militar, por delito de terrorismo o de
traición a la patria, con más de veinticinco años de pena privativa de la
libertad, y a su vez el infractor tenga otro proceso penal en giro o de
distinta naturaleza que merezca una pena inferior a la aplicada, cualquiera sea
el estado en que se encuentre, el órgano jurisdiccional o los sujetos del
proceso, solicitarán copia certificada del fallo ejecutoriado y en mérito de la
misma, dicho órgano jurisdiccional solicitará el sobreseimiento definitivo de
la causa pendiente y ordenará archivarla”.
3.
En
efecto, el actor fue condenado por el fuero privativo militar a la pena de
cadena perpetua (Expediente N.° 010-TP-96), y de otro lado, se hallaba
procesado (Expediente N.° 37-96) por la presunta comisión del delito de
terrorismo, situación procesal por la cual la Sala Superior Penal Corporativa
Nacional para Casos de Terrorismo, con fecha 22 de setiembre de 2000, declaró
sobreseído este último proceso, en aplicación de la Ley N.° 26697.
4.
Cabe
mencionar que, con fecha 26 de febrero de 2003, la Sala Nacional de Terrorismo,
en aplicación del Decreto Legislativo N.° 922, que fuera legislado conforme a
la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.°
010-2002-AI/TC, declaró nula la sentencia condenatoria y nulo el proceso penal
seguido al actor por el delito de traición a la patria ante el fuero militar.
5.
Es
en este contexto que la Sala penal emplazada declaró nulo el sobreseimiento del
proceso penal seguido al actor por delito de terrorismo, decisión
jurisdiccional que este Tribunal Constitucional no considera lesiva a los
derechos constitucionales invocados por el actor, por las siguientes razones:
a)
La
Constitución Política del Perú, en su artículo 139°, inciso 13, que consagra la
prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada,
establece que el sobreseimiento definitivo, entre otros institutos, produce los
efectos de la cosa juzgada.
b)
En
efecto, para la doctrina penal más generalizada, el sobreseimiento definitivo
determina el archivamiento definitivo del proceso penal, bien por ser el hecho
investigado no constitutivo de delito, bien porque estén exentos de
responsabilidad criminal los inculpados como autores, cómplices o encubridores,
situaciones que configuran pronunciamientos materiales o de fondo.
c)
En
cambio el “sobreseimiento definitivo”
que contempla la Ley N.° 26697, constituye una decisión jurisdiccional motivada
sobre la base de un elemento puramente coyuntural, específicamente que el
agente se encuentre cumpliendo una condena impuesta por el fuero privativo
militar por delito de terrorismo o traición a la patria, y, paralelamente
exista un proceso penal en giro de igual o de distinta naturaleza que merezca
una pena inferior a la aplicada.
d)
Asimismo,
el proceso penal sobreseído con efectos de cosa juzgada formal, no podrá ser de
nuevo reabierto por ningún motivo, pues ello implicaría, sea cual fuere la
decisión que recayese al final, una quiebra de la prohibición constitucional de
non bis in idem. Contrariamente, en
el sobreseimiento ope legis, dado su
carácter meramente contingente, es factible que ocurra que, removidas o
modificadas que fuesen las causas que justificaron su adopción, el proceso penal
sea reabierto y, en su caso, desarrollado hasta su normal terminación mediante
sentencia.
e)
Es
por ello que, al declararse la nulidad de la sentencia condenatoria y del
proceso penal seguido al actor en el fuero privativo militar por la comisión
del delito de traición a la patria, en virtud del Decreto Legislativo N.° 922 y
la STC N.° 010-2003-AI/TC, resultó anulado uno de los presupuestos que legitimó
la aplicación del sobreseimiento concedido al accionante, en aplicación de la
Ley N.° 26697.
f)
En
tal sentido, la resolución judicial que declaró nulo el sobreseimiento dictado
a favor del actor, responde a una concreta interpretación y aplicación del
derecho ajenas a toda arbitrariedad, que se condice con una recta
administración de justicia, habida cuenta que el “sobreseimiento definitivo” que prescribe la Ley N.° 26697 es una
institución procesal que impone al
sobreseido, por la sola constatación de un dato objetivo (sentencia
condenatoria y proceso en giro), una considerable limitación de su derecho a la presunción de inocencia,
que afecta el contenido esencial de este derecho fundamental.
6.
Consecuentemente,
deberá desestimarse la demanda, en aplicación del artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
GARCÍA TOMA