EXP. N.° 3554-2003-HC/TC

LIMA

JAVIER LUIS QUEVEDO YAUREMUCHA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Luis Quevedo Yauremucha contra la sentencia  de la Primera Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 94, su fecha 24 de setiembre de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 19 de agosto de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Nacional de Terrorismo, señores Cayo Rivera Schereiber, Arce Córdova y Amaya Saldarriaga, alegando que la Sala penal emplazada expidió la resolución de fecha 30 de mayo de 2003, que declaró nulo el sobreseimiento del proceso penal N.° 37-96 que se le siguió por delito de terrorismo, decisión judicial que contravendría el artículo 2°  del Decreto Legislativo N.° 926 y el artículo 139°, inciso 13 de la Constitución Política del Perú, que establece la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de la demanda. Por su parte, la vocal superior de la Sala Nacional de Terrorismo, doña Jimena Cayo Rivera-Schereiber, declara que la resolución cuestionada obedece a criterios estrictamente jurídicos que no generan estado, sino que posibilitan la realización de un nuevo proceso penal con todas las garantías para los justiciables, subsanando así los procesos que se siguieron por magistrados con identidad secreta.

 

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 21 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones cuestionadas emanan de un proceso regular.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que el sobreseimiento dictado a favor del actor en mérito a la Ley N.° 26697 no tiene la calidad de cosa juzgada, pues obedeció a una condición preexistente que posteriormemente fue anulada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene como objeto que se declare la nulidad de las resoluciones de fechas 30 de mayo de 2003 y 30 de junio del mismo año, expedidas por la Sala Nacional de Terrorismo, por las que se declaró nulo el sobreseimiento del proceso penal seguido contra el demandante por delito de terrorismo, decisión judicial que presuntamente atenta contra su derecho a la libertad personal.

 

2.      Al respecto, debe señalarse que el sobreseimiento por delito de terrorismo a favor del actor fue dictado en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 26697, que estipulaba que: “[...] cuando el agente se encuentra cumpliendo condena efectiva impuesta por el Fuero Privativo Militar, por delito de terrorismo o de traición a la patria, con más de veinticinco años de pena privativa de la libertad, y a su vez el infractor tenga otro proceso penal en giro o de distinta naturaleza que merezca una pena inferior a la aplicada, cualquiera sea el estado en que se encuentre, el órgano jurisdiccional o los sujetos del proceso, solicitarán copia certificada del fallo ejecutoriado y en mérito de la misma, dicho órgano jurisdiccional solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa pendiente y ordenará archivarla”.

 

3.      En efecto, el actor fue condenado por el fuero privativo militar a la pena de cadena perpetua (Expediente N.° 010-TP-96), y de otro lado, se hallaba procesado (Expediente N.° 37-96) por la presunta comisión del delito de terrorismo, situación procesal por la cual la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo, con fecha 22 de setiembre de 2000, declaró sobreseído este último proceso, en aplicación de la Ley N.° 26697.

 

4.      Cabe mencionar que, con fecha 26 de febrero de 2003, la Sala Nacional de Terrorismo, en aplicación del Decreto Legislativo N.° 922, que fuera legislado conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.° 010-2002-AI/TC, declaró nula la sentencia condenatoria y nulo el proceso penal seguido al actor por el delito de traición a la patria ante el fuero militar.

 

5.      Es en este contexto que la Sala penal emplazada declaró nulo el sobreseimiento del proceso penal seguido al actor por delito de terrorismo, decisión jurisdiccional que este Tribunal Constitucional no considera lesiva a los derechos constitucionales invocados por el actor, por las siguientes razones:

 

a)      La Constitución Política del Perú, en su artículo 139°, inciso 13, que consagra la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, establece que el sobreseimiento definitivo, entre otros institutos, produce los efectos de la cosa juzgada.

b)      En efecto, para la doctrina penal más generalizada, el sobreseimiento definitivo determina el archivamiento definitivo del proceso penal, bien por ser el hecho investigado no constitutivo de delito, bien porque estén exentos de responsabilidad criminal los inculpados como autores, cómplices o encubridores, situaciones que configuran pronunciamientos materiales o de fondo.

c)      En cambio el “sobreseimiento definitivo” que contempla la Ley N.° 26697, constituye una decisión jurisdiccional motivada sobre la base de un elemento puramente coyuntural, específicamente que el agente se encuentre cumpliendo una condena impuesta por el fuero privativo militar por delito de terrorismo o traición a la patria, y, paralelamente exista un proceso penal en giro de igual o de distinta naturaleza que merezca una pena inferior a la aplicada.

d)      Asimismo, el proceso penal sobreseído con efectos de cosa juzgada formal, no podrá ser de nuevo reabierto por ningún motivo, pues ello implicaría, sea cual fuere la decisión que recayese al final, una quiebra de la prohibición constitucional de non bis in idem. Contrariamente, en el sobreseimiento ope legis, dado su carácter meramente contingente, es factible que ocurra que, removidas o modificadas que fuesen las causas que justificaron su adopción, el proceso penal sea reabierto y, en su caso, desarrollado hasta su normal terminación mediante sentencia.

e)      Es por ello que, al declararse la nulidad de la sentencia condenatoria y del proceso penal seguido al actor en el fuero privativo militar por la comisión del delito de traición a la patria, en virtud del Decreto Legislativo N.° 922 y la STC N.° 010-2003-AI/TC, resultó anulado uno de los presupuestos que legitimó la aplicación del sobreseimiento concedido al accionante, en aplicación de la Ley N.° 26697.

f)        En tal sentido, la resolución judicial que declaró nulo el sobreseimiento dictado a favor del actor, responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajenas a toda arbitrariedad, que se condice con una recta administración de justicia, habida cuenta que el “sobreseimiento definitivo” que prescribe la Ley N.° 26697 es una institución  procesal que impone al sobreseido, por la sola constatación de un dato objetivo (sentencia condenatoria y proceso en giro), una considerable limitación  de su derecho a la presunción de inocencia, que afecta el contenido esencial de este derecho fundamental.

 

6.      Consecuentemente, deberá desestimarse la demanda, en aplicación del artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA