EXP. N.º 3560-2003-HC/TC

AYACUCHO

VÍCTOR ORÉ HUAMANÍ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Oré Huamaní, o Víctor Oré Romaní, contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 33, su fecha 31 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 17 de octubre de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Tercer Juzgado Penal de Huamanga, manifestando que viene siendo procesado en la causa penal N. ° 120-2002, por la presunta comisión de delito contra el patrimonio, hallándose detenido desde el 15 de abril de 2002, y que, habiendo cumplido más de 18 meses de reclusión, que es el plazo límite de detención que la ley confiere para fines de investigación en el proceso ordinario, disponerse su inmediata excarcelación por lo que en aplicación del artículo 137° del Código Procesal.

 

Realizada la investigación sumaria, el emplazado rinde su declaración indagatoria y ratifica los términos de su demanda.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga,  con fecha 18 de octubre de 2003, declaró improcedente la acción, por estimar que en el caso de autos el juez demandado dictó, con fecha 9 de octubre de 2003, auto de prolongación de la detención del actor por nueve meses más.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es objeto de esta acción de hábeas corpus la reclamación de libertad por exceso de detención formulada por el accionante en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

2.      Del escrito postulatorio del actor y del certificado de reclusión expedido por el Instituto Nacional Penitenciario (f. 3), se aprecia que el demandante se halla detenido desde el 15 de abril de 2002, cumpliendo en la actualidad poco más de 18 meses de reclusión por la presunta comisión del delito de robo agravado.

 

3.      Al respecto, debe señalarse lo siguiente: a) al momento de la detención del actor se hallaba en vigencia la Ley N.° 27553, del 14 de noviembre de 2001, por lo que su reclamación de excarcelación debe sujetarse a las reglas de esta norma procesal; b) la causa penal del actor se tramita en vía de procedimiento ordinario, lo que equivale a decir procedimiento especial según la terminología utilizada en la redacción del artículo 137° del Código Procesal Penal, en que el plazo límite de detención es de 18 meses; c) con fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado penal demandado dictó auto de prórroga de detención del actor por nueve meses más, prolongándola por un plazo de 27 meses.

 

4.      En tal sentido, dado que la detención del actor no ha sobrepasado el referido plazo prorrogado, su demanda debe ser desestimada; siendo así, no existe vulneración del derecho constitucional a la libertad invocado, resultando de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

FALLA

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundada la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA