EXP.
N.º 3560-2003-HC/TC
AYACUCHO
VÍCTOR ORÉ HUAMANÍ
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Oré Huamaní, o Víctor Oré Romaní, contra la
sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, de fojas 33, su fecha 31 de octubre de 2003, que declaró improcedente
la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17
de octubre de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Tercer Juzgado
Penal de Huamanga, manifestando que viene siendo procesado en la causa penal N.
° 120-2002, por la presunta comisión de delito contra el patrimonio, hallándose
detenido desde el 15 de abril de 2002, y que, habiendo cumplido más de 18 meses
de reclusión, que es el plazo límite de detención que la ley confiere para
fines de investigación en el proceso ordinario, disponerse su inmediata
excarcelación por lo que en aplicación del artículo 137° del Código Procesal.
Realizada la investigación
sumaria, el emplazado rinde su declaración indagatoria y ratifica los términos
de su demanda.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Penal de Huamanga,
con fecha 18 de octubre de 2003, declaró improcedente la acción, por
estimar que en el caso de autos el juez demandado dictó, con fecha 9 de octubre
de 2003, auto de prolongación de la detención del actor por nueve meses más.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Es
objeto de esta acción de hábeas corpus la reclamación de libertad por exceso de
detención formulada por el accionante en aplicación del artículo 137.° del
Código Procesal Penal.
2.
Del
escrito postulatorio del actor y del certificado de reclusión expedido por el
Instituto Nacional Penitenciario (f. 3), se aprecia que el demandante se halla
detenido desde el 15 de abril de 2002, cumpliendo en la actualidad poco más de
18 meses de reclusión por la presunta comisión del delito de robo agravado.
3.
Al
respecto, debe señalarse lo siguiente: a)
al momento de la detención del actor se hallaba en vigencia la Ley N.° 27553,
del 14 de noviembre de 2001, por lo que su reclamación de excarcelación debe
sujetarse a las reglas de esta norma procesal; b) la causa penal del actor se tramita en vía de procedimiento
ordinario, lo que equivale a decir procedimiento especial según la terminología
utilizada en la redacción del artículo 137° del Código Procesal Penal, en que
el plazo límite de detención es de 18 meses; c) con fecha 9 de octubre de 2003, el Juzgado penal demandado dictó
auto de prórroga de detención del actor por nueve meses más, prolongándola por
un plazo de 27 meses.
4.
En
tal sentido, dado que la detención del actor no ha sobrepasado el referido
plazo prorrogado, su demanda debe ser desestimada; siendo así, no existe
vulneración del derecho constitucional a la libertad invocado, resultando de
aplicación el artículo 2.°, a contrario
sensu, de la Ley N.° 23506.
FALLA
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Ha resuelto
Declarar infundada la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA