LIMA
PEDRO
ALBERTO LEÓN CADENILLAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Pedro Alberto León Cadenillas contra la sentencia de la
Quinta Sala Especializada en lo Penal de Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 6 de octubre de 2003, que declaró
infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 30
de junio de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales
integrantes de la Sala Nacional de Terrorismo, señores Amaya Saldarriaga, Arce
Córdova y Cayo Rivera-Schereiber, solicitando la nulidad del proceso penal
seguido en su contra. Sostiene que se halla irregularmente preso más de ocho
años, como resultado de un proceso desarrollado por jueces y fiscales sin
rostro, pese a que en dos oportunidades anteriores fue juzgado y absuelto.
Acota que los vocales emplazados, por resolución de fecha 18 de junio de 2003,
declararon nulo todo lo actuado por los jueces y fiscales con identidad
secreta, ordenando que se realice un nuevo juicio. Añade que la ejecutoria
suprema que declaró nula la sentencia absolutoria implica el retrotramiento de
la causa al estadio procesal en que se hallaba en libertad, por lo que solicita
su inmediata excarcelación.
Realizada la investigación
sumaria, el accionante ratifica los términos de la demanda. Por su parte, los
magistrados emplazados declaran uniformemente que los magistrados con
identidades secretas, al condenar al accionante con fecha 8 de abril de 1997,
han procedido de conformidad con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.°
926.
El Trigésimo Primer Juzgado
Penal de Lima, con fecha 9 de julio de 2003, declaró infundada la acción de
hábeas corpus, por estimar que el accionante se encontraba en condición de condenado
al momento de emitirse la resolución de fecha 18 de junio de 2003, en la que se
declaraba la nulidad de todo lo actuado en aplicación del artículo 2° del
Decreto Legislativo N.° 926, anulación que no genera agravio a la libertad del
imputado.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
Según
se aprecia de fojas 33 a 48 de autos, con fecha 8 de abril de 1997, el
accionante fue condenado por magistrados con identidad secreta a quince años de
pena privativa de la libertad por la comisión de delito de terrorismo,
sentencia que fue confirmada mediante ejecutoria suprema dictada por
magistrados con identidad secreta, de fecha 3 de julio de 1997. En
consecuencia, el presente caso se encuentra comprendido en los alcances de la sentencia
expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp.
N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2003.
2.
Por
tal razón la nulidad dispuesta por la Sala Nacional de Terrorismo por resolución
de fecha 18 de junio de 2003, no vulnera los derechos invocados por el
demandante; antes bien, se adecúa a lo resuelto por este Tribunal en la
sentencia precitada y a lo previsto en el Decreto Legislativo N.° 926 que, como
consecuencia de la referida sentencia, regula las anulaciones en los procesos
por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta
y por aplicación de la prohibición de recusación.
3.
Siendo
así, resulta de aplicación al presente caso el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autorización que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADO
el hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA