EXP. N.° 3561-2003-HC/TC

LIMA

PEDRO ALBERTO LEÓN CADENILLAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Alberto León Cadenillas contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 6 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 30 de junio de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Nacional de Terrorismo, señores Amaya Saldarriaga, Arce Córdova y Cayo Rivera-Schereiber, solicitando la nulidad del proceso penal seguido en su contra. Sostiene que se halla irregularmente preso más de ocho años, como resultado de un proceso desarrollado por jueces y fiscales sin rostro, pese a que en dos oportunidades anteriores fue juzgado y absuelto. Acota que los vocales emplazados, por resolución de fecha 18 de junio de 2003, declararon nulo todo lo actuado por los jueces y fiscales con identidad secreta, ordenando que se realice un nuevo juicio. Añade que la ejecutoria suprema que declaró nula la sentencia absolutoria implica el retrotramiento de la causa al estadio procesal en que se hallaba en libertad, por lo que solicita su inmediata excarcelación.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante ratifica los términos de la demanda. Por su parte, los magistrados emplazados declaran uniformemente que los magistrados con identidades secretas, al condenar al accionante con fecha 8 de abril de 1997, han procedido de conformidad con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de julio de 2003, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por estimar que el accionante se encontraba en condición de condenado al momento de emitirse la resolución de fecha 18 de junio de 2003, en la que se declaraba la nulidad de todo lo actuado en aplicación del artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926, anulación que no genera agravio a la libertad del imputado.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según se aprecia de fojas 33 a 48 de autos, con fecha 8 de abril de 1997, el accionante fue condenado por magistrados con identidad secreta a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión de delito de terrorismo, sentencia que fue confirmada mediante ejecutoria suprema dictada por magistrados con identidad secreta, de fecha 3 de julio de 1997. En consecuencia, el presente caso se encuentra comprendido en los alcances de la sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de enero de 2003.

 

2.      Por tal razón la nulidad dispuesta por la Sala Nacional de Terrorismo por resolución de fecha 18 de junio de 2003, no vulnera los derechos invocados por el demandante; antes bien, se adecúa a lo resuelto por este Tribunal en la sentencia precitada y a lo previsto en el Decreto Legislativo N.° 926 que, como consecuencia de la referida sentencia, regula las anulaciones en los procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta y por aplicación de la prohibición de recusación.

 

3.      Siendo así, resulta de aplicación al presente caso el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autorización que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADO el hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA