EXP. N.° 3564-2003-HC/TC

LIMA 

GUIDO ENRIQUE

PINEDO CÁNEPA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13  de Julio   de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Guido Enrique Pinedo Cánepa contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior  de Justicia  de Lima,  de fojas 42, su fecha 15 de setiembre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró de plano improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta contra los Vocales de la Sala Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, los Vocales de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, el titular del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, y los que resultaran responsables; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el  objeto de la demanda es que se anule el proceso penal instaurado contra el accionante, en virtud del cual, con fecha 21 de mayo de 2002,  fuera  sentenciado por el delito de parricidio a 20 años de pena privativa de libertad, y en el cual recayera la Ejecutoria Suprema de fecha 22 de octubre de 2002 la misma que no puede ser materia de revisión al no concurrir ninguna de las causales previstas en el artículo 361º del Código de Procedimientos Penales.

 

2.      Que, si bien en la interposición de la demanda el accionante no precisó el derecho constitucional invocado, de su recurso de apelación se infiere que considera que la sentencias cuestionadas transgreden su derecho al debido proceso en el extremo de aplicación del principio de legalidad, y que se pretende que el juez constitucional emita  pronunciamiento sobre la calificación del delito, alegándose que se debió procesar por lesiones con resultado fortuito (artículo 123º del CP) o, en el peor de los casos, por lesiones seguidas a menor (artículo 121-A del CP),  pero no de parricidio (artículo 107º del CP), porque nunca tuvo la intencion de quitarle la vida su hijo. Se pretende, asimismo,  que se valore  su confesión,  su estado mental, sus condiciones personales,  su estado de necesidad y el principio de proporcionalidad de la pena, valoración que  no es materia constitucional.         

 

3.      Que, no obstante ello,  en aplicación del primer párrafo del artículo 42º de su Ley Orgánica N.º 26436, este Colegiado se pronuncia sobre las sentencias cuestionadas que en copia certificada corren de fojas 11 a 19 y de 20 a 21, advirtiendo que en el extremo de  la subsunción de los hechos al tipo penal, la conducta imputada al accionante corresponde al parricidio en mérito del certificado de necropsia, prueba que permite establecer que la muerte se produjo a los 10 o 15 minutos de asestado el golpe, y no a las 15 horas, como sostiene en su defensa el accionante. En el extremo de  proporcionalidad de la pena o pena impuesta , no se aplicó la rebaja por debajo del mínimo legal establecido en el artículo 136º del Código de Procedimientos Penales, debido a las distintas versiones del actor,  y respecto a su estado de salud, el dictamen se basó en la pericia psicológica.

 

4.      Que, en consecuencia, no se acredita de autos la alegada transgresión constitucional, resultando de aplicación a contrario sensu el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA  la acción de hábeas corpus.                                       

                           

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA