EXP. N.° 3564-2003-HC/TC
LIMA
PINEDO CÁNEPA
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don
Guido Enrique Pinedo Cánepa contra la resolución de la Primera Sala Penal para
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 42, su fecha 15 de setiembre de
2003, que, confirmando la apelada, declaró de plano improcedente la acción de
hábeas corpus interpuesta contra los Vocales de la Sala Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, los Vocales de la Segunda Sala Penal para
Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, el
titular del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, y los que resultaran
responsables; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el objeto de la demanda es que se anule
el proceso penal instaurado contra el accionante, en virtud del cual, con fecha
21 de mayo de 2002, fuera sentenciado por el delito de parricidio a 20
años de pena privativa de libertad, y en el cual recayera la Ejecutoria Suprema
de fecha 22 de octubre de 2002 la misma que no puede ser materia de revisión al
no concurrir ninguna de las causales previstas en el artículo 361º del Código
de Procedimientos Penales.
2.
Que,
si bien en la interposición de la demanda el accionante no precisó el derecho
constitucional invocado, de su recurso de apelación se infiere que considera
que la sentencias cuestionadas transgreden su derecho al debido proceso en el
extremo de aplicación del principio de legalidad, y que se pretende que el juez
constitucional emita pronunciamiento
sobre la calificación del delito, alegándose que se debió procesar por lesiones
con resultado fortuito (artículo 123º del CP) o, en el peor de los casos, por
lesiones seguidas a menor (artículo 121-A del CP), pero no de parricidio (artículo 107º del CP), porque nunca tuvo
la intencion de quitarle la vida su hijo. Se pretende, asimismo, que se valore su confesión, su estado
mental, sus condiciones personales, su
estado de necesidad y el principio de proporcionalidad de la pena, valoración
que no es materia constitucional.
3.
Que,
no obstante ello, en aplicación del
primer párrafo del artículo 42º de su Ley Orgánica N.º 26436, este Colegiado se
pronuncia sobre las sentencias cuestionadas que en copia certificada corren de
fojas 11 a 19 y de 20 a 21, advirtiendo que en el extremo de la subsunción de los hechos al tipo penal,
la conducta imputada al accionante corresponde al parricidio en mérito del
certificado de necropsia, prueba que permite establecer que la muerte se
produjo a los 10 o 15 minutos de asestado el golpe, y no a las 15 horas, como
sostiene en su defensa el accionante. En el extremo de proporcionalidad de la pena o pena
impuesta , no se aplicó la rebaja por debajo del mínimo legal establecido
en el artículo 136º del Código de Procedimientos Penales, debido a las
distintas versiones del actor, y
respecto a su estado de salud, el dictamen se basó en la pericia
psicológica.
4.
Que,
en consecuencia, no se acredita de autos la alegada transgresión
constitucional, resultando de aplicación a
contrario sensu el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de hábeas corpus.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA