EXP. N° 3565-2003-AA/TC

PEDRO CARLOS UCULMANA FERREYRA

PISCO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril del 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Carlos Uculmana Ferreyra contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 570, su fecha 19 de Septiembre del 2003 que, confirmando la apelada, declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia y fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, y

 

ATENDIENDO A

 

1)      Que conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a cuestionar la Resolución N° 216-GDI-IPSS-92 de fecha 06 de Junio de 1992 emitida por el Instituto Peruano de Seguridad Social mediante la cual se dispuso su destitución, así como a que no se le comprenda en el Decreto Legislativo N° 817 que aprueba la Ley del Régimen Privativo a cargo del Estado del 22 de Abril de 1996 cuyo Artículo 24° inciso “b” se refiere al Tribunal de la Administración Pública, como entidad ante la cual tendría que promoverse el recurso de apelación. Solicita por consiguiente se le reponga en su cargo de Ex Asesor Legal de la Sucursal Pisco del Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy denominado ESSALUD;

2)      Que de las instrumentales obrantes en el expediente, se aprecia que lo que el recurrente pretende es cuestionar actos producidos esencialmente en el año 1992 cuando su demanda constitucional ha sido interpuesta recién con fecha 20 de Enero del 2003. En tales circunstancias resulta notorio que el plazo de caducidad establecido en el Artículo 37° de la Ley N° 23506, ha sido sobrepasado en exceso, sin que pueda argumentarse la inexistencia de un Tribunal de la Administración ante el cual recurrir por la sanción impuesta, pues conforme lo dispone el inciso 3) del Artículo 28° de la Ley N° 23506, no resulta exigible la regla de agotamiento de la vía previa, si esta no se encontraba regulada, como ocurrió en su caso. En dicho contexto es evidente que la demanda interpuesta resulta manifiestamente improcedente;

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA