exp. N.° 3567-2003-AA/TC

Lima

Liz amelia Chávez Montes

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Liz Amelia Chávez Montes contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 39, Cuaderno N.° 2, su fecha 25 de julio del 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente,  con fecha 11 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra los  vocales de la Sala Transitoria de  Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, doctores Javier Román Santisteban, Victor Olivares Solis, Edmundo Villacorta Ramírez, Angel Llerena Huamán y Diómenes Anchante Andrade, a fin de que se declaren inaplicables la Ejecutoria Suprema de fecha 8 de marzo de 2001, así como la Sentencia de Vista de fecha 9 de noviembre de 2000, ésta última dictada por la Primera Sala Laboral de Lima, en el proceso seguido sobre pago de reintegro de remuneraciones, por lo que solicita se ordene el pago de S/. 64,365.58 Nuevos Soles, más ampliación de los intereses legales que contiene la sentencia  de fecha 3 abril de 1996, dictada por el Segundo Juzgado Laboral. Considera que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, y percibir una remuneración equitativa, justa y suficiente.

 

Alega, que por mandato judicial dictado en 1992, fue reincorporada en el Banco Central de Reserva del Perú, pero que, arbitrariamente, se le empezó a pagar una remuneración menor a la que perciben otros trabajadores del mismo nivel o categoría.

 

La Sala de Derecho Público mediante Resolución de su fecha 25 de julio de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor pretende cuestionar una resolución judicial que fue emitida en un proceso regular.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, una acción de garantía constituye la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una violación del derecho al debido proceso. Esto es, cabe incoarse una acción de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un "procedimiento irregular", lo que se produce cada vez que en un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso.

 

2.      En el presente caso, si bien la demandante alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al derecho de percibir una remuneración equitativa, justa y suficiente, de autos se desprende que en realidad lo que pretende es cuestionar la resolución judicial que le fue desfavorable en el proceso sobre Pago de Reintegro de Remuneraciones que siguió en la vía ordinaria, ámbito en el que, además, ha hecho uso de los recursos impugnativos que las normas procesales específicas establecen, sin que se le haya privado el derecho de defensa o algún atributo propio del derecho al debido proceso. En consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA 

GARCÍA TOMA