EXP.  N.° 3568-2003-AA/TC

AYACUCHO

ISMAEL VIVANCO ZUÑIGA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Ismael Vivanco Zúñiga contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 502, su fecha 27 de octubre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gobierno Regional de Ayacucho, con el objeto que se le restituya en el cargo de Director Regional de Educación, por encontrarse vigente el acto administrativo de su designación, según Resolución Ministerial N.° 633-2002-ED, en salvaguarda de las responsabilidades administrativas, funcionales y legales asumidas.

 

Sostiene que la emplazada ha convocado a Concurso Público Nacional para cubrir los cargos de Directores Sectoriales, entre ello, la Dirección Regional de Educación, y que en aplicación de la Duodécima Disposición Transitoria, Complementaria y Finales de la Ley N.° 27867, Ley de los Gobiernos Regionales, los actuales directores regionales continuarán en funciones, bajo la dependencia administrativa del Gobierno Regional y dependencia técnica y funcional del correspondiente sector del Gobierno Nacional. De otro lado, el concurso convocado no culminó pues se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación presentado contra el mismo; sin embargo, se ha designado a tercera persona como Director Regional de Educación, mediante Resolución Ejecutiva Regional, sin tener en cuenta que la Resolución Ministerial sigue vigente, existiendo un evidente conflicto normativo jerárquico.

 

2.      Que a fojas 363 de autos, se aprecia la Resolución Ministerial N.° 0699-2003-ED de fecha 16 de junio de 2003, expedida por el Ministro de Educación, en la que se da por concluida la designación del accionante como Director Regional de Educación de Ayacucho, con efectividad al 10 de junio de 2001, esto es, antes de que se interpusiera la demanda de autos.

 

3.      Que conforme a lo expuesto en el artículo 44º de Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional “Las partes que intervienen ante el Tribunal no pueden ofrecer nuevas pruebas ni alegar hechos nuevos ante éste”, por lo que, habiendo sido incorporada al proceso la Resolución Ministerial N.° 0699-2003-ED antes que los autos sean remitidos ante este Colegiado, cabe que el Tribunal Constitucional meritúe su contenido.

 

En ese sentido, y sobre la pretendida reposición del accionante en el cargo de Director Regional de Educación de Ayacucho, la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 6º inciso 1) de la Ley N.° 23506; puesto que no existe acto administrativo vigente que así lo disponga.

 

4.      Que en cuanto al Concurso Público Nacional para cubrir los cargos de Directores Sectoriales, con vista de la Resolución Secretarial N.° 029-CND-ST-2003, expedida por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Descentralización el 14 de julio de 2003 (fojas 203), se acredita que el procedimiento administrativo sigue en trámite, pues dicha resolución declara fundado el recurso de apelación presentado por el accionante en contra del precitado concurso, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.° 23506, esto es, que no procede la acción de amparo cuando no se ha cumplido con agotar la vía previa.

 

FALLO

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA