LIMA
LARREA ROMERO
En Lima, a los 22 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Alfredo Larrea Romero contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 193, su fecha 6 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de junio de
2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, solicitando que se ejecuten los Acuerdos de Concejo N.os
178 y 275, de fechas 17 de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, el
artículo 10° del Acta de Trato Directo de fecha 13 de diciembre de 1988 y el
artículo 9° del Acta de Trato Directo de fecha 10 de octubre de 1989, mediante
los cuales la emplazada se obligó, entre otras cosas, a cancelar, por concepto
de compensación por tiempo de servicios (CTS), un sueldo íntegro por cada año
trabajado, más el pago de los intereses legales.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que los Acuerdos de
Concejo y las Actas de Trato Directo cuyo cumplimiento se peticiona, no
resultan exigibles por haber sido derogadas.
El Décimo Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2002, declaró fundada la
demanda, por considerar que los Acuerdos de Concejo y las Actas de Trato
Directo cuyo cumplimiento se solicita, se encuentran vigentes, de tal manera
que constituyen cosa decidida, resultando, por ello, exigibles.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que los Acuerdos de Concejo
N.os 178 y 275, al ser declarados nulos por el Acuerdo de Concejo
N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988, no son exigibles.
1.
De
la revisión de autos se acredita que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la carta notarial de requerimiento, según lo dispone
el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
La
demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Acuerdos de Concejo
N.os 178 y 275, de fechas 17 de julio y 28 de noviembre de 1986,
respectivamente, el artículo 10° del Acta de Trato Directo de fecha 13 de
diciembre de 1988 y el artículo 9° del Acta de Trato Directo de fecha 10 de
octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada se obligó, entre otras cosas,
a cancelar, por CTS, un sueldo íntegro por cada año trabajado.
3.
Es
conveniente recordar que este Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC), ha
señalado que “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora
toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda
expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley
o en un acto administrativo tenga determinadas características; entre otras,
debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento y que sea
incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber
satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o
líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto
administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se
encuentre vigente [...]”.
4.
En
el presente caso, a fojas 185 aparece el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7
de enero de 1988, que resuelve: “[...] Dejar sin efecto, a partir del 1 de
enero de 1988, lo establecido en los Acuerdos de Concejo N.° 178, de fecha 17
de julio de 1986; N.° 275, de fecha 28 de noviembre de 1986 [...]”. En
consecuencia, la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que al haber quedado
sin efecto los citados Acuerdos de Concejo –y, por lo tanto, los artículos
respectivos de las Actas de Trato Directo que se apoyaron en ellos–, no se
encuentra vigente el mandato o deber cuyo cumplimiento exige el demandante.
Por los fundamentos expuestos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA