EXP. N.º 3569-2003-AC/TC

LIMA

AUGUSTO ALFREDO

LARREA ROMERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Alfredo Larrea Romero contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 193, su fecha 6 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de junio de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se ejecuten los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17 de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, el artículo 10° del Acta de Trato Directo de fecha 13 de diciembre de 1988 y el artículo 9° del Acta de Trato Directo de fecha 10 de octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada se obligó, entre otras cosas, a cancelar, por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), un sueldo íntegro por cada año trabajado, más el pago de los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que los Acuerdos de Concejo y las Actas de Trato Directo cuyo cumplimiento se peticiona, no resultan exigibles por haber sido derogadas.

 

El Décimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que los Acuerdos de Concejo y las Actas de Trato Directo cuyo cumplimiento se solicita, se encuentran vigentes, de tal manera que constituyen cosa decidida, resultando, por ello, exigibles.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, al ser declarados nulos por el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988, no son exigibles.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la revisión de autos se acredita que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la carta notarial de requerimiento, según lo dispone el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, de fechas 17 de julio y 28 de noviembre de 1986, respectivamente, el artículo 10° del Acta de Trato Directo de fecha 13 de diciembre de 1988 y el artículo 9° del Acta de Trato Directo de fecha 10 de octubre de 1989, mediante los cuales la emplazada se obligó, entre otras cosas, a cancelar, por CTS, un sueldo íntegro por cada año trabajado.

 

3.      Es conveniente recordar que este Tribunal, en la STC N.° 191-2003-AC/TC), ha señalado que “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características; entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento y que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.

 

4.      En el presente caso, a fojas 185 aparece el Acuerdo de Concejo N.° 006, de fecha 7 de enero de 1988, que resuelve: “[...] Dejar sin efecto, a partir del 1 de enero de 1988, lo establecido en los Acuerdos de Concejo N.° 178, de fecha 17 de julio de 1986; N.° 275, de fecha 28 de noviembre de 1986 [...]”. En consecuencia, la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que al haber quedado sin efecto los citados Acuerdos de Concejo –y, por lo tanto, los artículos respectivos de las Actas de Trato Directo que se apoyaron en ellos–, no se encuentra vigente el mandato o deber cuyo cumplimiento exige el demandante.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA