EXP. N.° 3570-2003-AA

LIMA

ROGER VENANCIO

HUANILO CANANI

                                                            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 30 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Roger Venancio Huanilo Canani contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 20 de mayo de2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el presidente del Consejo Nacional de Inteligencia, Fernando Rospigliosi Capurro, solicitando que se declare inaplicable la carta N.° 047-2002-CNI/P, del 28 de agosto de 2002, mediante la cual se pone término a su relación laboral sin expresión de causa. Así mismo, pide su reposición en el cargo que ocupaba y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, por considerar que se está vulnerando su derecho al trabajo.

 

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros deduce las excepciones de convenio arbitral e incompetencia. En cuanto al fondo, indica que el recurrente venía laborando en el otrora Servicio de Inteligencia, y que mediante Ley N.° 27351 se dispuso su cese de la mencionada institución; agregando que por Resolución N.° 024-2001-CNI.01, de fecha 25 de julio de 2001, se autorizó el pago de su liquidación, ascendente a la suma de S/.238.77, la cual ha sido cobrada, como consta en la planilla de pagos-Julio 2001, que corre a fojas 42, habiendo terminado el vínculo laboral existente y comenzado uno nuevo con el actual Consejo Nacional de Inteligencia, mediante contrato individual de trabajo a plazo indeterminado de fecha 01 de junio de 2002. Añade que la carta N.° 047-2002-CNI/P, de fecha 28 de agosto del 2002, que despide al recurrente, se ajusta al art.10° del D.S N.° 003-97-TR, por haberse tomado dicha medida dentro del periodo de prueba.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2002, declara infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por considerar que el despido efectuado no viola ningún derecho constitucional, habida cuenta de que la emplazada ha actuado conforme a los artículos 10° y 38° del D.S. N.° 003-97-TR, añadiendo que la pretensión planteada debe ser ventilada en otra acción, en la cual se actúen medios probatorios.

 

La recurrida confirma la apelada, aunque entendiéndola como infundada, con los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inplicable al recurrente la carta N.° 047-2002-CNI/P, del 28 de agosto de 2002, por considerar que ella vulnera su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta desestimable, habida cuenta de que a) el recurrente laboró en el desactivado Servicio de Inteligencia Nacional desde el 01 de enero del año 1986 hasta el 30 de junio de2001, habiéndosele reconocido el periodo laborable de 15 años, 06 meses, conforme se acredita con la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional de Inteligencia N.° 024-2001-CNI.01, del 25 de julio de 2001 (fojas 04). Por otra parte, ha sido autorizada su liquidación por concepto de compensación por tiempo de servicios y compensación vacacional correspondiente al año 2001, conforme se aprecia a fojas 05; b) aunque el mismo recurrente alega que, con posterioridad a su cese en el Servicio de Inteligencia Nacional, ha proseguido su relación laboral con el Consejo Nacional de Inteligencia, primeramente desde el 26 de julio de 2001 hasta el 22 de mayo de 2002, como locador de servicios profesionales (f. 130-136) y, posteriormente, como trabajador contratado a plazo indeterminado (f. 36 ), desde el 01 de junio de2002 hasta el 28 de agosto de 2002, fecha en que es despedido, debe tomarse en cuenta que el Consejo Nacional de Inteligencia es una entidad jurídica totalmente distinta al Servicio de Inteligencia Nacional, que quedó formalmente desactivado conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 27351, concordante con la Ley N° 27479; c) en dicho contexto, el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2001 y el 22 de mayo de 2002 no puede considerarse para los efectos del presente reclamo, puesto que, como el mismo recurrente lo reconoce, laboró durante dicho periodo en calidad de locador de servicios profesionales y, por tanto, no sujeto a una relación laboral de dependencia y permanencia; d) el único periodo que podría ser tomado en cuenta en su relación laboral con el Consejo Nacional de Inteligencia es el comprendido entre el 01 de junio y el 28 de agosto de 2002. Sin embargo, y como este Colegiado ya lo ha venido señalando en anteriores pronunciamientos, mientras el trabajador se encuentra sujeto a periodo de prueba, su relación laboral puede quedar concluida por decisión de la parte empleadora, conforme a lo establecido en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

3.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la presente demanda deviene en infundada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

.