EXP.
N.° 3570-2003-AA
LIMA
HUANILO
CANANI
En Lima, a 30 de junio de 2004, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional con asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Roger Venancio Huanilo Canani contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 20 de
mayo de2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 27 de setiembre de 2002,
el recurrente interpone acción de amparo contra el presidente del Consejo
Nacional de Inteligencia, Fernando Rospigliosi Capurro, solicitando que se
declare inaplicable la carta N.° 047-2002-CNI/P, del 28 de agosto de 2002,
mediante la cual se pone término a su relación laboral sin expresión de causa.
Así mismo, pide su reposición en el cargo que ocupaba y el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir, por considerar que se está vulnerando su
derecho al trabajo.
El Procurador Público del Estado a
cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros
deduce las excepciones de convenio arbitral e incompetencia. En cuanto al
fondo, indica que el recurrente venía laborando en el otrora Servicio de
Inteligencia, y que mediante Ley N.° 27351 se dispuso su cese de la mencionada
institución; agregando que por Resolución N.° 024-2001-CNI.01, de fecha 25 de
julio de 2001, se autorizó el pago de su liquidación, ascendente a la suma de
S/.238.77, la cual ha sido cobrada, como consta en la planilla de pagos-Julio
2001, que corre a fojas 42, habiendo terminado el vínculo laboral existente y
comenzado uno nuevo con el actual Consejo Nacional de Inteligencia, mediante
contrato individual de trabajo a plazo indeterminado de fecha 01 de junio de
2002. Añade que la carta N.° 047-2002-CNI/P, de fecha 28 de agosto del 2002,
que despide al recurrente, se ajusta al art.10° del D.S N.° 003-97-TR, por
haberse tomado dicha medida dentro del periodo de prueba.
El Vigésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2002, declara
infundadas las excepciones e improcedente la demanda, por considerar que el despido
efectuado no viola ningún derecho constitucional, habida cuenta de que la
emplazada ha actuado conforme a los artículos 10° y 38° del D.S. N.° 003-97-TR,
añadiendo que la pretensión planteada debe ser ventilada en otra acción, en la
cual se actúen medios probatorios.
La recurrida confirma la apelada,
aunque entendiéndola como infundada, con los mismos argumentos.
1.
La demanda tiene por objeto que se declare inplicable al recurrente la
carta N.° 047-2002-CNI/P, del 28 de agosto de 2002, por considerar que ella
vulnera su derecho constitucional al trabajo.
2.
Merituados
los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el
expediente, este Colegiado considera que la presente demanda resulta
desestimable, habida cuenta de que a)
el recurrente laboró en el desactivado Servicio de Inteligencia Nacional desde
el 01 de enero del año 1986 hasta el 30 de junio de2001, habiéndosele
reconocido el periodo laborable de 15 años, 06 meses, conforme se acredita con
la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional de Inteligencia N.°
024-2001-CNI.01, del 25 de julio de 2001 (fojas 04). Por otra parte, ha sido
autorizada su liquidación por concepto de compensación por tiempo de servicios
y compensación vacacional correspondiente al año 2001, conforme se aprecia a
fojas 05; b) aunque el mismo
recurrente alega que, con posterioridad a su cese en el Servicio de
Inteligencia Nacional, ha proseguido su relación laboral con el Consejo
Nacional de Inteligencia, primeramente desde el 26 de julio de 2001 hasta el 22
de mayo de 2002, como locador de servicios profesionales (f. 130-136) y,
posteriormente, como trabajador contratado a plazo indeterminado (f. 36 ),
desde el 01 de junio de2002 hasta el 28 de agosto de 2002, fecha en que es
despedido, debe tomarse en cuenta que el Consejo Nacional de Inteligencia es
una entidad jurídica totalmente distinta al Servicio de Inteligencia Nacional,
que quedó formalmente desactivado conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 27351,
concordante con la Ley N° 27479; c)
en dicho contexto, el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2001 y el 22
de mayo de 2002 no puede considerarse para los efectos del presente reclamo,
puesto que, como el mismo recurrente lo reconoce, laboró durante dicho periodo
en calidad de locador de servicios profesionales y, por tanto, no sujeto a una
relación laboral de dependencia y permanencia; d) el único periodo que podría ser tomado en cuenta en su relación
laboral con el Consejo Nacional de Inteligencia es el comprendido entre el 01
de junio y el 28 de agosto de 2002. Sin embargo, y como este Colegiado ya lo ha
venido señalando en anteriores pronunciamientos, mientras el trabajador se
encuentra sujeto a periodo de prueba, su relación laboral puede quedar
concluida por decisión de la parte empleadora, conforme a lo establecido en el
artículo 10° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
3.
En
consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados, la presente demanda deviene en infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
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