EXP. N.° 0004-2005-PA/TC

AREQUIPA

MARIO BENITO

ARACA ORTEGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a 1 de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Benito Araca Ortega contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 261, su fecha 12 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Unidad de Gestión Educativa Arequipa Sur y la Dirección Regional de Educación de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el Memorando N.° 195-2003-D-UGE-AS, expedido el 31 de marzo del 2003, y las acciones que se produzcan en virtud de él, destinadas a derivarlo al Centro Base de la Unidad de Costeo del C.E. 40163 Benigno Ballón Farfán del distrito de Paucarpata. Alega que dicho acto administrativo vulnera sus derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la no discriminación. Manifiesta haber sido nombrado, mediante la Resolución Directoral N.° 01070-80, de fecha 13 de agosto de 1980, personal de los programas de servicios educativos en áreas rurales, y haber prestado servicios continuos e ininterrumpidos durante 28 años en la sede de la mencionada Unidad de Gestión Educativa, hasta la fecha de expedición del memorando, y que, por ende, ha adquirido derechos de permanencia, posesión y ubicación laboral.

 

La Unidad de Gestión Educativa Arequipa Sur contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, aduciendo que en su condición de órgano ejecutor con responsabilidad expresa sobre el control de personal, se encuentra facultada para registrar la asistencia de sus empleados, razón por la cual ha dispuesto que el actor efectúe su control de asistencia en el Centro Base del C.E. 40163 Benigno Ballón Farfán, por pertenecer al cuadro de personal de dicha Unidad de Costeo.

 

La Dirección Regional de Educación de Arequipa opone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, manifestando que el recurrente fue nombrado promotor en la UGE Arequipa Sur en forma temporal por su superior, lo cual no significa reasignación del cargo y la plaza en los que fue nombrado. Asimismo, agrega que, conforme a su nombramiento, el recurrente debe realizar sus labores en los centros educativos de las áreas rurales del Centro Base de la Unidad de Costeo del C.E. 40163 Benigno Ballón Farfán.

 

El Procurador competente deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y manifiesta que, si bien el actor laboró en las instalaciones de la UGE Arequipa Sur, ello no le da derecho de exigir su permanencia, toda vez que prestó servicios de manera provisional.

 

El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de setiembre de 2003, desestima la excepción y declara infundada la demanda estimando que el accionante no ha acreditado haber sido reasignado a la sede de la UGE Arequipa Sur.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que el accionante no ha acreditado que el traslado a otro centro base implique un cambio de centro de trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se deje sin efecto el Memorando N.° 195-2003-D-UGE-AS, del 31 de marzo del 2003, mediante el cual se dispone que, a partir del 1 de abril del 2003, deberá registrar su asistencia en el Centro Base de la Unidad de Costeo del  C.N. N.° 40163 Benigno Ballón Farfán del distrito de Paucarpata, conforme a la resolución de su nombramiento.

 

2.      La Resolución Ministerial Nº 1217-91-ED, expedida el 8 de octubre de 1998, estableció, en el inciso 7.1.4.2, que  los promotores de campo del Programa de Educación Comunal (PEC) son los encargados de promover y desarrollar los programas, proyectos y acciones mediante la participación directa y activa de la comunidad y de otros sectores e instituciones que operan en el ámbito de la jurisdicción educativa, indicándose como dependencias para el desarrollo de los proyectos de educación comunal las Secretarías de Asuntos Sociales de los Gobiernos Regionales, Subregionales y Direcciones Departamentales y Unidades de Servicios Educativos.

 

3.      En el inciso 7.1.6 se determinaron condiciones adicionales a la prioridad establecida en las áreas rurales y urbano marginales en materia de educación, tales como la demanda de progreso reclamada por las comunidades, la existencia de recursos humanos, financieros y técnicos disponibles, los medios de comunicación y vías de acceso para facilitar las acciones de supervisión, la ubicación geográfica que permita una irradiación de las experiencias hacia zonas vecinas y las actividades educativas y productivas ligadas a la alfabetización, a efectos de definir el área de acción y las labores de los promotores del PEC.

 

4.      Mediante la Resolución Directoral N.° 01070, de fecha 13 de agosto de 1980, corriente  a fojas 8, el actor fue nombrado promotor en el Programa de Servicios Educativos en Áreas Rurales (SEAR), estableciéndose como su centro de trabajo el ámbito NEC 10, de La Joya-Arequipa (sic). Asimismo, se observa que, mediante la Resolución N.° 01969, de fojas 9, se reubicaron dos plazas del Programa de Desarrollo Educativo Comunal en Áreas Rurales (DECAR); del NEC 10 de La Joya al NEC 05 de Paucarpata, reasignándose a dos docentes, entre ellos, al actor, manteniendo su plaza de nombramiento (promotor del programa DECAR).

 

5.      De las resoluciones que corren de fojas 10 a 15 y de 28 a 30, los memorandos de fojas 19, 22, 23 y 31, la credencial de fojas 21 y el oficio de fojas 24, se desprende que el recurrente ha laborado en la Unidad de Servicios Educativos Arequipa Sur, manteniendo su plaza de promotor de Programas Educativos Comunales (SEAR, DECAR, PEC o PECUD), prestando servicios incluso dentro de un mismo radio urbano (Alto Selva Alegre, Paucarpata y Chiguata).

 

6.      En consecuencia, el actor ocupa el mismo puesto de trabajo para el que fue nombrado, y no ha sufrido modificación alguna en su cargo y ámbito de acción. Por tanto, el memorando cuestionado no constituye afectación alguna de su derecho al trabajo, toda vez que sigue ejerciendo el cargo de promotor educativo en las áreas rurales de Arequipa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO