LIMA
MINERA
YANACOCHA S.R.L.
Lima, 30 de mayo de 2005
VISTA
La demanda de conflicto de
competencia interpuesta por Minera Yanacocha S.R.L. contra la Municipalidad
Provincial de Celendín; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la recurrente interpone demanda de conflicto de competencia contra la
Municipalidad Provincial de Celendín a fin de que se declare que el órgano
competente para crear áreas de conservación ambiental, zonas intangibles,
reservas ecológicas y zonas no aptas o reservadas contra la explotación minera,
es el Poder Ejecutivo, y no la referida Municipalidad; y, en consecuencia, se
disponga la anulación de la Ordenanza N.º 020, expedida por dicha entidad.
2.
Que,
uno de los elementos concurrentes para plantear un proceso competencial, es que
los sujetos involucrados en el conflicto cuenten con legitimidad para accionar.
3.
Que,
el artículo 109° del Código Procesal Constitucional, establece que “El Tribunal Constitucional conoce de los
conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas
directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los
ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los
gobiernos regionales o municipales, y que opongan: 1) Al Poder Ejecutivo con
uno o más gobiernos regionales o municipales; 2) A dos o más gobiernos
regionales, municipales o de ellos entre sí; o 3) A los poderes del Estado
entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a estos entre
sí. Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a
través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la
decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno”.
En tal sentido, la
legitimidad para accionar en este tipo de procesos se encuentra reservada
únicamente a los poderes del Estado, órganos constitucionales, gobiernos
regionales y gobiernos locales; quedando excluida de ella los particulares.
4.
Que,
careciendo manifiestamente la recurrente de legitimidad para obrar, es de
aplicación al caso el artículo 427°, inciso 1, del Código Procesal Civil,
concordante con el numeral IX del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda, disponiendo el archivamiento de los actuados.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO