EXP. N.° 004-2005-CC/TC

LIMA

MINERA YANACOCHA S.R.L.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2005

 

VISTA

 

La demanda de conflicto de competencia interpuesta por Minera Yanacocha S.R.L. contra la Municipalidad Provincial de Celendín; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de conflicto de competencia contra la Municipalidad Provincial de Celendín a fin de que se declare que el órgano competente para crear áreas de conservación ambiental, zonas intangibles, reservas ecológicas y zonas no aptas o reservadas contra la explotación minera, es el Poder Ejecutivo, y no la referida Municipalidad; y, en consecuencia, se disponga la anulación de la Ordenanza N.º 020, expedida por dicha entidad.

 

2.      Que, uno de los elementos concurrentes para plantear un proceso competencial, es que los sujetos involucrados en el conflicto cuenten con legitimidad para accionar.

 

3.      Que, el artículo 109° del Código Procesal Constitucional,  establece que “El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: 1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales; 2) A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o 3) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a estos entre sí. Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno”.

 

En tal sentido, la legitimidad para accionar en este tipo de procesos se encuentra reservada únicamente a los poderes del Estado, órganos constitucionales, gobiernos regionales y gobiernos locales; quedando excluida de ella los particulares.

 

4.      Que, careciendo manifiestamente la recurrente de legitimidad para obrar, es de aplicación al caso el artículo 427°, inciso 1, del Código Procesal Civil, concordante con el numeral IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, disponiendo el archivamiento de los actuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO