EXP N.° 0005-2003-CC/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE SANTO DOMINGO

DE LOS OLLEROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2005, el pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Demanda de conflicto de competencias interpuesta por la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros contra la Municipalidad Distrital de Lurín, solicitándose la nulidad del Acuerdo de Concejo N.° 188-200-MDL, de fecha 31 de diciembre de 2000, y del Certificado de Jurisdicción emitido en el Exp. N.° 4000-2002 por la emplazada.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de junio de 2003, la municipalidad recurrente, representada por su alcalde, Urbano Huapaya Javier, interpone demanda de conflicto de competencias contra la Municipalidad Distrital de Lurín, solicitando que se determine la competencia del órgano constitucional al que corresponde realizar la demarcación territorial y el otorgamiento de un Certificado de Jurisdicción respecto de los terrenos ubicados en la Quebrada Pucará en la falda del Cerro Grande, y que, en consecuencia, se declaren nulos el Acuerdo de Concejo N.° 188-200-MDL, de fecha 31 de diciembre de 2000, y el Certificado de Jurisdicción emitido en el Exp. N.° 4000-2002 por la emplazada.

 

            Manifiesta que, con fecha 11 de junio de 2002, la emplazada expidió la citada certificación a favor de la empresa Vega Apaca SR Relima, haciendo mención que los terrenos antes señalados se encontraban dentro de su jurisdicción, para lo cual citó el Acuerdo de Concejo N.° 188-2000-MDL, a través del cual se aprobó un proyecto de ley de demarcación territorial del distrito de Lurín, estableciendo sus límites y describiendo sus coordenadas y linderos, no obstante que los terrenos de la Quebrada Pucará están en su jurisdicción. Asimismo, precisa que el referido acuerdo es nulo, por haberse dictado con infracción del artículo 102º de la Constitución, que establece que el Congreso de la República es el facultado para demarcar los territorios y no los gobiernos locales.

 

            La municipalidad emplazada solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que existen municipalidades distritales que no tienen aprobada su demarcación territorial, como es el caso de Lurín, Pachacámac y Santo Domingo de los Olleros, razón por la cual remitió, conforme al procedimiento establecido, su propuesta de demarcación territorial a la Municipalidad Metropolitana de Lima, la cual aún se encuentra en trámite. Indica también que el Acuerdo de Concejo N.° 188-2000-MDL establece, textualmente, aprobar la propuesta del Proyecto de Ley de Demarcación Territorial del Distrito de Lurín, Provincia y Departamento de Lima; que en el séptimo considerando del acuerdo en cuestión, se señala que por Decreto de Alcaldía N.° 061, del 13 de agosto de 2000, se deslinda, como competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la determinación de los linderos de los distritos de la provincia de Lima y que los proyectos de modificación de leyes de creación y límites de distritos se tramitarán con arreglo al D.S. N.° 044-90-PCM y su modificatoria aprobada por el D.S. N.° 30-94-PCM, dispositivos que establecen que la demarcación territorial se realiza por ley.

 

            De otro lado, considera que el precitado acuerdo no contraviene el artículo 102º de la Constitución, que establece la competencia del Congreso de la República para aprobar la demarcación, pues lo que ha hecho la emplazada es iniciar el procedimiento ante la Municipalidad Metropolitana de Lima para su posterior remisión ante la Presidencia del Concejo de Ministros y al Congreso de la República. Respecto del Certificado de Jurisdicción de fecha 11 de junio de 2002, aduce que el Jefe de la Unidad de Desarrollo Físico Territorial de la Agencia Municipal de la Zona B de la Municipalidad de Lurín lo expidió conforme a lo previsto en el TUPA, aprobado mediante Ordenanza N.° 057/MDL, del 5 de febrero de 2002, que establece que esa función le corresponde a la citada unidad (N.° 63); esto es, en cumplimiento de una competencia reglada, no evidenciándose que se haya incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, N.° 27444; agregando que el proceso de conflicto de competencias no es la vía idónea para determinar la validez o invalidez de un Certificado de Jurisdicción, el cual, por su naturaleza, debe ser considerado un acto de conocimiento que debe ser cuestionado en la forma correspondiente.

 

            Producida la vista de la causa, el estado del proceso es el de emitir sentencia.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      La demanda tiene por objeto que se determine la competencia del órgano constitucional al que corresponde realizar la demarcación territorial. Se alega que la municipalidad emplazada ha emitido el Acuerdo de Concejo N.° 188-200-MDL, de fecha 31 de diciembre de 2000, que supuestamente establece cuál es la circunscripción territorial que le corresponde, por lo que se solicita su nulidad, así como del Certificado de Jurisdicción emitido en el Exp. N.° 400-02 por la emplazada.

 

Competencia del Tribunal Constitucional

 

2.      El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia por mandato del inciso 3) del artículo 202º de la Constitución, así como del artículo 46º de la Ley N.° 26435 –vigente al momento en que se interpuso la demanda–, supuesto previsto también en el artículo 109º del Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley N.° 28237.

 

Competencia en asuntos de demarcación territorial

 

3.      El artículo 102º de la Constitución expresamente ha previsto que una de las competencias del Congreso de la República es aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo (inciso 7). Por otro lado, el precepto constitucional antes citado debe ser concordado con el artículo 2°, inciso 2.5), de la Ley de Demarcación y Organización Territorial N.° 27795, que precisa que las acciones técnicas de demarcación territorial son “[...] las creaciones, fusiones, delimitaciones y redelimitaciones territoriales, traslados de capital, anexiones de circunscripciones, centros poblados [...]”, criterio reiterado por el artículo 3° del Reglamento de dicha norma, aprobado por Decreto Supremo N.° 019-2003-PCM, que, a su vez, está en consonancia con el artículo 11° de la precitada norma, según el cual la delimitación y redelimitación se constituyen en acciones de regularización que proceden en los casos de carencia, imprecisión o indeterminación de límites territoriales (Exp. N.° 0007-2004-AI/TC, Fund. 2).

 

4.      En ese contexto, aprecia el Tribunal Constitucional que el Acuerdo de Concejo N.º 188-2000-MDL, expedido por la Municipalidad Distrital de Lurín, constituye una usurpación de las atribuciones previstas por la Constitución a favor del Congreso de la República, dado que dicho acuerdo, si bien en su artículo 1º declara que  únicamente tiene por objeto aprobar la propuesta del Proyecto de Ley de Demarcación Territorial del Distrito de Lurín, Provincia y Departamento de Lima, en su artículo 2º expresamente señala que los límites del distrito de Lurín son los que en dicho acápite se desarrollan; esto es, que con el segundo artículo se trata de realizar un acto no solamente vedado en forma expresa por nuestro ordenamiento jurídico a la Municipalidad Distrital de Lurín, en tanto que no es de su competencia, sino que, incluso, el contenido del artículo 2º del acuerdo materia de análisis es contrario al tenor del artículo 1º del mismo.

 

5.      En consecuencia, procede declarar la nulidad de dicho acto, por las razones antes expuestas.

 

El Certificado de Jurisdicción

 

6.      De otro lado, a fojas 4 de autos obra el Certificado de Jurisdicción emitido por el Jefe (e) de la Unidad de Desarrollo Físico Territorial de la emplazada, dejando constancia de que el terreno ubicado en la Quebrada de Pucará, en la falda del Cerro Grande, con  las  características  allí  detalladas, se  encuentra  dentro  de  su jurisdicción, según el Informe N.° 145-02-Tco.UDFT-AG-MUN-Zona A y el Acuerdo de Concejo N.° 188-2000-MDL, de fecha 13 de diciembre de 2000.

 

7.      Así, resulta que la base legal del mencionado Certificado es el Acuerdo de Concejo precitado, el cual únicamente constituye un proyecto o propuesta de demarcación territorial, pero, en modo alguno, es la norma que puede determinar con precisión cuáles son los terrenos que se encuentran dentro de su circunscripción territorial.

 

8.      Por ello, aun cuando en su escrito de contestación a la demanda, la emplazada señala que para la expedición de la citada certificación, ha hecho uso de una competencia establecida conforme al TUPA, aprobado el 6 de febrero de 2002, a través de la Ordenanza N.° 057/MDL, este Colegiado considera que ello no es correcto, puesto que no puede ejercerse competencia alguna por parte de ninguna corporación municipal respecto de terrenos en disputa o cuya pertenencia a una jurisdicción no se encuentre previa y plenamente determinada, pues “(...)en tales circunstancias no se puede ni se debe actuar al margen de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, pues con ello no se haría otra cosa que fomentar la anarquía al interior del Estado. Lo dicho, por lo demás, no solo es válido para la municipalidad demandada, sino para cualquier otra corporación descentralizada que, so pretexto de su facultad normativa, emita disposiciones que, de manera unilateral, desconozcan los procedimientos y competencias determinadas debidamente” (Exp. N.° 0007-2004-AI/TC, Fund. 6).

 

9.      Esto, con mayor razón, es aplicable al presente caso, en vista de que la parte emplazada, al momento de contestar la demanda, no ha alegado ni acreditado que los terrenos a que se ha hecho referencia se encuentren dentro de su circunscripción.

 

10.  Siendo ello así, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N.° 26435 (art.52°) –vigente al momento de interponerse la demanda–y que han sido reproducidas por el artículo 113º del Código Procesal Constitucional, en lo que atañe a la validez de las resoluciones o actos viciados de incompetencia, ampara parcialmente la demanda en el extremo que se pretende la nulidad del Certificado de Jurisdicción otorgado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 
HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo que se pretende la nulidad del Acuerdo de Concejo N.° 188-200-MDL, de fecha 31 de diciembre de 2000; en consecuencia,  NULO el Certificado de Jurisdicción emitido con fecha 11 de junio de 2002 (Ref. Exp. N.° 400-02).

2.      INFUNDADA en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA