LIMA
MUNICIPALIDAD
DISTRITAL
DE
SANTO DOMINGO
DE
LOS OLLEROS
En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2005, el pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Demanda de conflicto de competencias interpuesta por la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de los Olleros contra la Municipalidad Distrital de Lurín, solicitándose la nulidad del Acuerdo de Concejo N.° 188-200-MDL, de fecha 31 de diciembre de 2000, y del Certificado de Jurisdicción emitido en el Exp. N.° 4000-2002 por la emplazada.
Con fecha 18 de junio de 2003, la
municipalidad recurrente, representada por su alcalde, Urbano Huapaya Javier,
interpone demanda de conflicto de competencias contra la Municipalidad
Distrital de Lurín,
solicitando que se determine la competencia del órgano constitucional al que
corresponde realizar la demarcación territorial y el otorgamiento de un
Certificado de Jurisdicción respecto de los terrenos ubicados en la Quebrada
Pucará en la falda del Cerro Grande, y que, en consecuencia, se declaren nulos
el Acuerdo de Concejo N.° 188-200-MDL, de fecha 31 de diciembre de 2000, y el
Certificado de Jurisdicción emitido en el Exp. N.° 4000-2002 por la emplazada.
Manifiesta
que, con fecha 11 de junio de 2002, la emplazada expidió la citada
certificación a favor de la empresa Vega Apaca SR Relima, haciendo mención que
los terrenos antes señalados se encontraban dentro de su jurisdicción, para lo
cual citó el Acuerdo de Concejo N.° 188-2000-MDL, a través del cual se aprobó
un proyecto de ley de demarcación territorial del distrito de Lurín,
estableciendo sus límites y describiendo sus coordenadas y linderos, no
obstante que los terrenos de la Quebrada Pucará están en su jurisdicción.
Asimismo, precisa que el referido acuerdo es nulo, por haberse dictado con
infracción del artículo 102º de la Constitución, que establece que el Congreso
de la República es el facultado para demarcar los territorios y no los
gobiernos locales.
La municipalidad emplazada solicita
que se declare infundada la demanda, aduciendo que existen municipalidades
distritales que no tienen aprobada su demarcación territorial, como es el caso
de Lurín, Pachacámac y Santo Domingo de los Olleros, razón por la cual remitió,
conforme al procedimiento establecido, su propuesta de demarcación territorial
a la Municipalidad Metropolitana de Lima, la cual aún se encuentra en trámite.
Indica también que el Acuerdo de Concejo N.° 188-2000-MDL establece,
textualmente, aprobar la propuesta del Proyecto de Ley de Demarcación
Territorial del Distrito de Lurín, Provincia y Departamento de Lima; que en el
séptimo considerando del acuerdo en cuestión, se señala que por Decreto de
Alcaldía N.° 061, del 13 de agosto de 2000, se deslinda, como competencia de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, la determinación de los linderos de los
distritos de la provincia de Lima y que los proyectos de modificación de leyes
de creación y límites de distritos se tramitarán con arreglo al D.S. N.°
044-90-PCM y su modificatoria aprobada por el D.S. N.° 30-94-PCM, dispositivos
que establecen que la demarcación territorial se realiza por ley.
De otro lado, considera que el
precitado acuerdo no contraviene el artículo 102º de la Constitución, que
establece la competencia del Congreso de la República para aprobar la
demarcación, pues lo que ha hecho la emplazada es iniciar el procedimiento ante
la Municipalidad Metropolitana de Lima para su posterior remisión ante la
Presidencia del Concejo de Ministros y al Congreso de la República. Respecto
del Certificado de Jurisdicción de fecha 11 de junio de 2002, aduce que el Jefe
de la Unidad de Desarrollo Físico Territorial de la Agencia Municipal de la
Zona B de la Municipalidad de Lurín lo expidió conforme a lo previsto en el
TUPA, aprobado mediante Ordenanza N.° 057/MDL, del 5 de febrero de 2002, que
establece que esa función le corresponde a la citada unidad (N.° 63); esto es,
en cumplimiento de una competencia reglada, no evidenciándose que se haya
incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 10º de la Ley
del Procedimiento Administrativo General, N.° 27444; agregando que el proceso
de conflicto de competencias no es la vía idónea para determinar la validez o
invalidez de un Certificado de Jurisdicción, el cual, por su naturaleza, debe
ser considerado un acto de conocimiento que debe ser cuestionado en la forma
correspondiente.
Producida la vista de la causa, el
estado del proceso es el de emitir sentencia.
1.
La demanda tiene por objeto que se determine la competencia del
órgano constitucional al que corresponde realizar la demarcación territorial.
Se alega que la municipalidad emplazada ha emitido el Acuerdo de Concejo N.°
188-200-MDL, de fecha 31 de diciembre de 2000, que supuestamente establece cuál
es la circunscripción territorial que le corresponde, por lo que se solicita su
nulidad, así como del Certificado de Jurisdicción emitido en el Exp. N.° 400-02
por la emplazada.
2.
El Tribunal Constitucional es competente para
conocer de los conflictos de competencia por mandato del inciso 3) del artículo
202º de la Constitución, así como del artículo 46º de la Ley N.° 26435 –vigente
al momento en que se interpuso la demanda–, supuesto previsto también en el
artículo 109º del Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley N.°
28237.
3.
El artículo 102º de la Constitución
expresamente ha previsto que una de las competencias del Congreso de la
República es aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo
(inciso 7). Por otro lado, el precepto constitucional antes citado debe ser
concordado con el artículo 2°, inciso 2.5), de la Ley de Demarcación y
Organización Territorial N.° 27795, que precisa que las acciones técnicas de demarcación
territorial son “[...] las creaciones, fusiones, delimitaciones y
redelimitaciones territoriales, traslados de capital, anexiones de
circunscripciones, centros poblados [...]”, criterio reiterado por el artículo
3° del Reglamento de dicha norma, aprobado por Decreto Supremo N.°
019-2003-PCM, que, a su vez, está en consonancia con el artículo 11° de la
precitada norma, según el cual la delimitación y redelimitación se constituyen
en acciones de regularización que proceden en los casos de carencia,
imprecisión o indeterminación de límites territoriales (Exp. N.°
0007-2004-AI/TC, Fund. 2).
4.
En ese contexto, aprecia el Tribunal
Constitucional que el Acuerdo de Concejo N.º 188-2000-MDL, expedido por la
Municipalidad Distrital de Lurín, constituye una usurpación de las atribuciones
previstas por la Constitución a favor del Congreso de la República, dado que
dicho acuerdo, si bien en su artículo 1º declara que únicamente tiene por objeto aprobar la propuesta del Proyecto de
Ley de Demarcación Territorial del Distrito de Lurín, Provincia y Departamento
de Lima, en su artículo 2º expresamente señala que los límites del distrito de
Lurín son los que en dicho acápite se desarrollan; esto es, que con el segundo
artículo se trata de realizar un acto no solamente vedado en forma expresa por
nuestro ordenamiento jurídico a la Municipalidad Distrital de Lurín, en tanto
que no es de su competencia, sino que, incluso, el contenido del artículo 2º
del acuerdo materia de análisis es contrario al tenor del artículo 1º del
mismo.
5.
En consecuencia, procede declarar la nulidad de
dicho acto, por las razones antes expuestas.
6.
De otro lado, a fojas 4 de autos obra el
Certificado de Jurisdicción emitido por el Jefe (e) de la Unidad de Desarrollo
Físico Territorial de la emplazada, dejando constancia de que el terreno
ubicado en la Quebrada de Pucará, en la falda del Cerro Grande, con las
características allí detalladas, se encuentra dentro de
su jurisdicción, según el Informe N.° 145-02-Tco.UDFT-AG-MUN-Zona A y el
Acuerdo de Concejo N.° 188-2000-MDL, de fecha 13 de diciembre de 2000.
7.
Así, resulta que la base legal del mencionado
Certificado es el Acuerdo de Concejo precitado, el cual únicamente constituye
un proyecto o propuesta de demarcación territorial, pero, en modo alguno, es la
norma que puede determinar con precisión cuáles son los terrenos que se
encuentran dentro de su circunscripción territorial.
8.
Por ello, aun cuando en su escrito de
contestación a la demanda, la emplazada señala que para la expedición de la
citada certificación, ha hecho uso de una competencia establecida conforme al
TUPA, aprobado el 6 de febrero de 2002, a través de la Ordenanza N.° 057/MDL,
este Colegiado considera que ello no es correcto, puesto que no puede ejercerse
competencia alguna por parte de ninguna corporación municipal respecto de
terrenos en disputa o cuya pertenencia a una jurisdicción no se encuentre
previa y plenamente determinada, pues “(...)en tales circunstancias no se puede
ni se debe actuar al margen de los procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico, pues con ello no se haría otra cosa que fomentar la
anarquía al interior del Estado. Lo dicho, por lo demás, no solo es válido para
la municipalidad demandada, sino para cualquier otra corporación
descentralizada que, so pretexto de su facultad normativa, emita disposiciones
que, de manera unilateral, desconozcan los procedimientos y competencias
determinadas debidamente” (Exp. N.° 0007-2004-AI/TC, Fund. 6).
9.
Esto, con mayor razón, es aplicable al presente
caso, en vista de que la parte emplazada, al momento de contestar la demanda,
no ha alegado ni acreditado que los terrenos a que se ha hecho referencia se
encuentren dentro de su circunscripción.
10. Siendo ello así, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las
atribuciones conferidas por la Ley N.° 26435 (art.52°) –vigente al momento de
interponerse la demanda–y que han sido reproducidas por el artículo 113º del
Código Procesal Constitucional, en lo que atañe a la validez de las resoluciones
o actos viciados de incompetencia, ampara parcialmente la demanda en el extremo
que se pretende la nulidad del Certificado de Jurisdicción otorgado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica
1.
Declarar FUNDADA
la demanda en el extremo que se pretende la nulidad del Acuerdo de Concejo N.°
188-200-MDL, de fecha 31 de diciembre de 2000; en consecuencia, NULO el Certificado de Jurisdicción
emitido con fecha 11 de junio de 2002 (Ref. Exp. N.° 400-02).
2.
INFUNDADA en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI