EXP. N.º 0006-2005-PC/TC

AREQUIPA

FREDY ABDON

RODRÍGUEZ NÚÑEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

       En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

     

ASUNTO

 

       Recurso extraordinario interpuesto por don Fredy Abdon Rodríguez Nuñez contra la sentencia de la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 141, su fecha 9 de noviembre de 2004, que declara improcedente el proceso de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       Con fecha 30 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Arequipa, solicitando el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto de Urgencia N.º 037-94 con retroactividad al 1 de julio de 1994, debiendo deducirse lo percibido por aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, por tener la condición de Técnico Administrativo I,  nivel STD.

 

       La emplazada contesta la demanda señalando que, el artículo 7º, inciso d) del Decreto de Urgencia N.° 037-94 prohíbe el pago de este beneficio a los servidores activos o cesantes que hubiesen recibido el aumento dispuesto por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, supuesto en el que se encuentra el demandante.

 

       La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda con los mismos argumentos que la emplazada.

 

       El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 19 de enero de 2004, declaró improcedente la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que no le corresponde al demandante la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia N.º 037-94 conforme lo establece su artículo 7°, inciso d).

 

       La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el mismo Decreto de Urgencia N.° 037-94, en su artículo 7°, inciso d) excluye de su ámbito normativo, al caso de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.         En el presente caso la demanda esta dirigida al cumplimiento de la bonificación especial permanente establecida en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N.º 037-94, así como que se ordene el pago de los reintegros correspondientes.

 

2.         Este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC, expedida el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.         En los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para  resolver controversias complejas. Por tal motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.

 

4.         En ese sentido, conforme a lo señalado en el fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA.

 

5.         Del mismo modo, en dicho proceso contencioso administrativo se deberán aplicar los criterios establecidos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, referidos al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, y que conforme a su fundamento 14 constituyen precedente de observancia obligatoria. 

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 28 de la STC N.º 0168-2005-PC.

 

3.    Reiterar que los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC N.º 168-2005-PC son precedentes de observancia obligatoria según el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO