LIMA
GARCÍA MOLINA
Lima,
14 de noviembre de 2005
La demanda de conflicto de competencia interpuesta por Julio Tadeo García Molina, en calidad de gobernador encargado de la Gobernación de Magdalena del Mar, contra la Municipalidad de Magdalena del Mar; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
de conformidad con el inciso 3) del artículo 202° de la Constitución Política
del Perú, concordante con el artículo 109° del Código Procesal Constitucional
(CPConst.), este Colegiado conoce los conflictos que se susciten sobre las
competencias y atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las
leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado,
los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales.
2.
Que,
de igual forma, dicho artículo señala que los poderes o entidades estatales en
conflicto actúan en el proceso a través de sus titulares.
3.
Que,
de acuerdo a los artículos 23° y 24° del Texto Único Ordenado de la Ley del
Ministerio del Interior, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 003-2004-IN, los
prefectos y los gobernadores son autoridades públicas que representan al Poder
Ejecutivo y que dependen de la Dirección General de Gobierno Interior de dicho
ministerio. De lo que se desprende que el demandante carece de legitimidad para
obrar, ya que no es el titular de un poder del Estado, órgano constitucional,
gobierno regional o municipal.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Estado
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de conflicto de competencia.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO