EXP. N.°
008-2005-Q/TC
LIMA
CÉSAR ROJAS ARCE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de febrero de 2005
VISTO
El recurso de queja presentado por don César Rojas Arce; y,
ATENDIENDO A
1. Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.
2. Que de conformidad con lo previsto en la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, continúan rigiéndose por la norma anterior los medios impugnatorios interpuestos antes de su entrada en vigencia; por lo que, para el caso de autos, resultan de aplicación el artículo 41.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional y su Reglamento Normativo, según los cuales este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso extraordinario.
3. Que de autos se aprecia que el recurso extraordinario fue interpuesto contra una resolución que declaró nulo el auto que –en ejecución de sentencia- dispuso que los demandados procedan al reconocimiento y abono de los haberes dejados de percibir por el demandante durante el tiempo de su cese y que se le reconozcan los grados policiales a los que no pudo acceder durante dicho periodo, por lo que no se trata de una sentencia denegatoria de una acción de garantía, incumpliéndose con lo establecido en la ley y el Reglamento citados en el considerando precedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCIA TOMA