EXP. N.° 010-2005-Q/TC

CUSCO

ASOCIACIÓN DE VIVIENDA  

FEDETRAC

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de febrero de 2005

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por la Asociación de Vivienda- FEDETRAC; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2°, de la Constitución Política del Estado.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, continúan rigiéndose por la norma anterior los medios impugnatorios interpuestos antes de la entrada en vigenciadel código acotado; por lo que, para el caso de autos, resultan de aplicación el artículo 41.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 51.° y siguientes de su Reglamento Normativo, según los cuales este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso extraordinario.

 

3.      Que de autos se aprecia que el recurso extraordinario fue interpuesto por la demandada y no por el demandante, el Ministerio Público o el Defensor del Pueblo, conforme lo estipulan la Ley y el Reglamento citados en el considerando precedente.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

       Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCIA TOMA