EXP. N.° 0011-2004-AA/TC

LIMA

RODOLFO ANIBAL

FUENTES LLANOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discordante del magistrado Bardelli Lartirigoyen y el voto dirimente del magistrado Landa Arroyo, ambos adjuntos

 
ANTECEDENTES

 

                El recurrente, con fecha 8 de abril de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, solicitando la inaplicación de la Resolución de Alcaldía N.o 00114-2003/MDPP, de fecha 5 de marzo de 2003, mediante la cual, de forma ilegal, se declara la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía N.o 894, de fecha 23 de diciembre de 2002, mediante la cual se le designó como auxiliar coactivo, al haber obtenido el primer puesto en el concurso público de méritos, por considerar que se ha afectado su derecho al trabajo y al debido proceso; por lo que solicita se le reponga en su puesto de trabajo.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente al no haberse agotado la vía previa. Refiere que la resolución cuestionada fue impugnada mediante el recurso de reconsideración y sin que venza el plazo para que éste se resuelva, el actor interpuso su demanda de amparo. También afirma que el actor, al momento de concursar, no cumplía el requisito de acreditar por lo menos el tercer año de estudios universitarios concluidos, infringiendo la Ley N.o 26979; asimismo, considera que éste postuló beneficiándose de los cargos de Secretario General, Fedatario, Perito Tasador y Jefe de Registros Civiles que ejercía cuando se le nombró, funciones que, por cierto, en atención a su naturaleza y conforme a las bases del concurso, le impedían postular, más aun cuando el actor fue quien expidió la resolución de alcaldía que convocó al concurso y designó a los miembros integrantes de la Comisión del Concurso.

 

            El Primer Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima,  a fojas 112, con fecha 14 de julio de 2003, declaró fundada la demanda por considerar, principalmente, que la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía N.o 894, sólo podía ser declarada por el Concejo Municipal, órgano jerárquico superior a la Alcaldía, conforme lo dispone el inciso 202.2 del artículo 202º de la Ley N.o 27444.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la acción de amparo no es la vía para cuestionar una resolución de alcaldía, de la que no se deriva en forma manifiesta la vulneración de los derechos fundamentales.

 

El Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer:

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0011-2004-AA/TC

LIMA

RODOLFO ANIBAL

FUENTES LLANOS

 

 

FUNDAMENTOS DE VOTO, CONCURRENTES, DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y

GARCÍA TOMA

 

 

1.      El recurrente alega que se han afectado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso como consecuencia de haberse declarado la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 894, de fecha 23 de diciembre de 2002 (mediante la cual se le nombró como auxiliar coactivo), contraviniéndose el artículo 202° de la Ley N.o 27444.

 

Al interponerse el entonces denominado recurso extraordinario, el recurrente consideró que “(...) a la fecha de emisión de la resolución de alcaldía cuestionada, el Concejo Municipal era la última instancia administrativa y por tanto el Alcalde Distrital era incompetente para, mediante nueva Resolución de Alcaldía, anular otra emitida por su despacho”.

 

2.      Sobre el particular, se aprecia que en el undécimo fundamento de la Resolución de Alcaldía N.o 00114-2003/MDPP, la emplazada consideró que, en el caso, la declaración de nulidad de la Resolución de Alcaldía N.o 894 no requería que fuese efectuada por el Concejo Municipal, toda vez que éste no ejerce funciones administrativas, sino sólo normativas y fiscalizadoras, conforme se establece en el artículo 191° de la Constitución Política del Estado.

 

Es decir, al momento de expedirse la Resolución de Alcaldía N.o 00114-2003/MDPP se observó, por un lado, que mientras el artículo 16° de la Ley N.° 23583, publicada el 9 de junio de 1984, establecía que "El Concejo Municipal ejerce funciones normativas, administrativas y fiscalizadoras" (subrayado agregado), el artículo 191° de la Constitución de 1993, por el contrario, disponía, en su segundo párrafo, que únicamente “Corresponden al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y a la alcaldía, las funciones ejecutivas”.

 

A nuestro juicio, en la alegación de que en la expedición de la Resolución de Alcaldía cuestionada existiría un vicio de competencia, subyace un problema de aplicación de normas, es decir, un típico problema de incompatibilidad de una norma legal de carácter pre-constitucional con un dispositivo constitucional.

 

3.      Sobre el particular, en diferentes casos el Tribunal Constitucional ya ha sentado su posición jurisprudencial. Así, por ejemplo, en la STC N.° 0010-2002-AI/TC, sostuvo que un supuesto de incompatibilidad entre 2 normas, podía ser resuelto desde una doble perspectiva:

 

a)      Por un lado, y con independencia del rango que cada una de ellas pueda tener, adoptando el criterio de "ley posterior deroga  ley anterior". Desde este punto de vista, al ser la Constitución una auténtica norma jurídica, ella tiene, por sí misma, fuerza derogatoria sobre todas las leyes pre-constitucionales que le sean incompatibles.

 

b)      De otro lado, aplicando el principio de jerarquía, según el cual, si la Constitución es una Norma Suprema que se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico, en caso de colisión con otra norma de inferior jerarquía, el conflicto debe resolverse en favor de la primera. Así, tenor del artículo 51° de la Constitución de 1993, "La constitución prevalece sobre toda norma legal (...)".

 

4.      En ambos casos, por cierto, la dilucidación del conflicto se resuelve en un juicio de compatibilidad entre dos normas. Sólo que, como el Tribunal Constitucional también ha recordado en la misma STC N.° 0010-2002-AI/TC, los alcances de tal conflicto se resuelven, en el primer caso, con los efectos propios de la derogación tácita, mientras que, en el segundo, con su inaplicación para el caso concreto (esto es, vinculando sólo a las partes que participan en el seno de un proceso jurisdiccional) o, en su defecto, tratándose de una acción de inconstitucionalidad, con efecto erga omnes.

 

Ahora bien, mientras la observación de que una ley pre-constitucional ha quedado derogada tácitamente por la entrada en vigencia de una Constitución nueva es un asunto que incluso puede efectuarse en sede administrativa, la inaplicación de una ley por ser contraria a la Constitución es una competencia que sólo pueden ejercer los jueces (artículo 138°).

 

5.      En el caso, la emplazada, en su condición de órgano constitucional que no ejerce funciones jurisdiccionales, consideró implícitamente que, a efectos de declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 894, no era aplicable la fracción de disposición contenida en el artículo 16° de la Ley Orgánica de Municipalidades,  por virtud de la cual "El Concejo Municipal ejerce funciones (...) administrativas (...)"; sino directamente el artículo 191° de la Constitución, que no considera al Concejo Municipal como instancia administrativa.

 

En atención a ello, a su vez estimó que para declarar la nulidad de la referida Resolución de Alcaldía N.° 894 era de aplicación el artículo 202.2 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que prescribe que "La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario” (subrayado agregado).

 

Dado que los órganos administrativos están facultados para aplicar directamente la Constitución, incluso en aquellos supuestos en los que una ley establezca lo contrario, consideramos que en el caso el alegado vicio de incompetencia no existe, de manera que tampoco relacionalmente se han lesionado los derechos constitucionales alegados.

 

Por estos fundamentos nuestro voto es porque se declare infundada la demanda de amparo.

 

SS.

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

 

Me adhiero al voto de los magistrados Gonzales Ojeda y García Toma, en el sentido de declarar INFUNDADA la demanda de Amparo, por los motivos que paso a expresar.

 

 

I.                   Datos generales del proceso

 

Acto lesivo

Esta demanda constitucional de Amparo fue presentada por Rodolfo Aníbal Fuentes Llanos contra la Municipalidad Distrital de Puente Piedra.

El acto lesivo se refiere a la Resolución de Alcaldía N.° 114-2003-MDPP emitida por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra con fecha 5 de marzo de 2003.

 

Petitorio

El demandante alega la afectación de su derecho al debido procedimiento administrativo (artículo 139°, inciso 3) de la Constitución), por habérsele impuesto la sanción de multa a través de un órgano incompetente, solicita que:

-      Se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 114-2003-MDPP.

-      Se disponga la vigencia de la Resolución N.° 894-2002-MDPP, que lo nombra en el cargo de auxiliar coactivo de la Municipalidad demandada, y se reconozca la validez del concurso de méritos realizado.

 

 

II.                Materias constitucionalmente relevantes

 

A lo largo del presente, corresponderá pronunciarse sobre lo siguiente:

 

·        ¿La fiscalización fue válidamente iniciada por la autoridad competente para ello?

 

·        ¿El alcalde era la autoridad competente para disponer la nulidad de la resolución?

 

·        ¿La sanción impuesta al demandante era razonable y proporcional en atención a las circunstancias?

 

 

III.             Fundamentos de fondo

 

§1. De la Fiscalización Practicada

 

1.      Según el demandante, el procedimiento de fiscalización se inicia indebidamente por la Oficina de Asesoría Legal

El demandante asevera que:

 

“El 3° Considerando de la Resolución de Alcaldía 114-2003/MDPP revela que el Proceso de Fiscalización Posterior, se inicia indebidamente por la Oficina de Asesoría Legal mediante Proveído N° 020-2003-OAL/MDPP documento por el cual solicita a la Unidad de Personal los Currículum Vitae de los Postulantes al Concurso Público de Méritos para la Designación de Auxiliar Coactivo convocado por Resolución de Alcaldía N° 805-2002. (...) La Ley de la Carrera Administrativa D. Legislativo 276 en su Reglamento D.S. 005-90-PCM establece que es la Unidad de Personal, el Organo Administrativo que tienen la Responsabilidad de realizar la Constatación de la idoneidad de los postulantes.  Siendo el único Órgano Administrativo Interno facultado por Norma Legal expresa para la fiscalización posterior en el caso de Servidores Públicos incorporados mediante Concurso u otra modalidad”[1].

 

2.      Según la demandada, la fiscalización fue realizada a partir de la impugnación formulada por uno de los concursantes

La demandada contradice lo señalado por el demandante argumentando que:

 

“(...) la fiscalización posterior no se ha iniciado por la Oficina de Asesoría Legal.  Lo que ha realizado esta oficina es requerir una información adicional a la Unidad pertinente (de Personal) y que mediante el Informe 0012-2003-UP-MDPP, quedó satisfecha.  Con dicho informe la Oficina de Asesoría Legal concluye su opinión legal mediante el Informe N.° 061-2003-OAL/MDPP, para resolver la impugnación planteada por el Sr. Carlos Faustino Rivera Rodríguez (uno de los participantes en el concurso de mérito mencionado, quien quedó en el segundo lugar), contra la Resolución de Alcaldía N.° 000894 y 805-2002.  Esta impugnación se dio inicio mediante el expediente N.° 0009-03”[2].

 

3.      La verificación fue realizada por la Oficina de Personal a fin de atender la impugnación realizada por uno de los concursantes

A fojas 24 de autos, obra el proveído N.° 037-2003-OAL/MDPP a través del cual se acredita que la verificación del concurso se efectuó como consecuencia de la impugnación presentada contra la resolución que declara al demandante como ganador del concurso y que venía siendo tramitada a través del Exp N.° 00894-2002.

 

Al respecto, la norma que refiere el demandante está destinada a establecer la competencia de la Oficina de Personal para realizar la verificación de la documentación e idoneidad de los concursantes, lo cual ha sido plenamente respetado en el presente caso, ya que la Oficina de Asesoría Legal se limita a solicitar información a fin de dar respuesta a la impugnación presentada.

 

En este sentido, no se observa una actitud indebida o arbitraria por parte de la Oficina de Asesoría Legal ni tampoco una intromisión en las competencias de otro órgano municipal, por lo que la alegación del demandante sobre el particular debe ser rechazada.

 

§2. De la Autoridad Competente para disponer la nulidad

 

4.      Según la Sentencia N.° 99-2003, el Alcalde no tenía competencia para disponer la nulidad de la resolución

La sentencia emitida por el Juzgado declara fundada la pretensión del demandante y en consecuencia, estima que ha existido vulneración al debido proceso en el presente caso, señalando que:

 

“(...) si la administración sostenía que el procedimiento fue viciado y nulo, la anulación de aquella Resolución de Alcaldía no puede hacerlo el mismo ente administrativo, tal como se hizo al dictarse la resolución de Alcaldía que corre de fojas cinco a ocho, sino que la anulación está reservado a otro de mayor jerarquía, y que conforme a las leyes y criterios jurisprudenciales la anulación correspondería en todo caso al Concejo de la Municipalidad de Puente Piedra, es decir, al pleno y colegiado de Alcalde y Regidores, por consiguiente se ha afectado el DEBIDO PROCESO en la anulación de una decisión administrativa conforme a las normas vigentes” (sic).

 

5.      El Alcalde era la autoridad competente para disponer la nulidad de la resolución

El artículo 191° de la Constitución de 1993 establece que “Corresponden al Consejo las funciones normativas y fiscalizados; y a la alcaldía, las funciones ejecutivas”

 

De este modo, el Alcalde es la máxima autoridad administrativa de la Municipalidad, por lo que, en aplicación del artículo 202° de la Ley N.° 27444, le correspondía disponer la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 894, y no al  Concejo Administrativo, como erróneamente consideró el Juzgado.

 

 

§3. Análisis de la Razonabilidad y Proporcionalidad de la Sanción impuesta al demandante

 

6.      La imputación realizada al demandante

La Resolución de Alcaldía N.° 114-2003-MDPP declara la nulidad del concurso público realizado, impone una multa al demandante y dispone remitir copias certificadas al Ministerio Público a fin de analizar la posible comisión de un delito.

 

Entre los argumentos expuestos por la referida resolución, se señala lo siguiente:

 

“Que, de la revisión de este currículum presentado, obra la Constancia de Estudios en la que se precisa que el mencionado Auxiliar Coactivo se encuentra cursando el cuarto año de estudios en el Período Académico 1988 y que acredita que no es egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Peruana Los Andes, sin embargo en el Concurso Público de Méritos para Auxiliar Coactivo, se le consignó como tal y se le asignó el puntaje de 4.00, como se aprecia en la evaluación del currículum vitae expedido por la comisión de concurso público de méritos suscrito por el ex Director de Rentas Eduardo Paredes Delgado, asimismo esta Constancia de Estudio no acredita que Don Rodolfo Aníbal Fuentes Llano, haya concluido el tercer año de estudios de Derecho y por tanto no reúne el requisito establecido en el artículo 6° inciso b) de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva Ley No. 26979”

 

7.      La imputación no se refiere únicamente a haber  brindado declaraciones falsas

Adicionalmente, la Resolución de Alcaldía N.° 114-2003-MDPP señala lo siguiente:

 

“Que, se aprecia que Don Rodolfo Aníbal Fuentes Llanos, suscribió como Secretario General de esta Corporación, la Resolución de Alcaldía N.° 85 de fecha 29 de Noviembre de 2002; de igual modo teniendo la condición de funcionario en el cargo de Secretario General, se emite la Resolución de alcaldía N.° 894 de fecha 23 de Diciembre del 2002, por la cual se le designa a dicho funcionario como Auxiliar Coactivo al declarársele como ganador del Concurso Público de Méritos para la elección de un Auxiliar Coactivo, acreditándose que durante todo el proceso del concurso Don Rodolfo Aníbal Fuentes Llanos, ha ejercido el cargo de confianza de Secretario General de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, habiéndose incumplido la norma de Control Interno N.° 70000-04 “PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES FUNCIONALES”, que preceptúa “La Dirección de las Entidades debe implantar mecanismo para asegurar que el personal que capten, el que se encuentra en actividad, así como aquellos que dejan de pertenecer a la Entidad, no incurran en las prohibiciones o incompatibilidades que propicien conflictos de intereses y actos contrarios a la integridad del servicio público (...)”.

(...)”

 

De este modo, la imputación también se refería a haber participado en el concurso pese a tener un conflicto de intereses, en su calidad de Secretario General de la Municipalidad de Puente Piedra.

 

8.      La imputación de haber brindado información o documentación falsa no ha sido debidamente acreditada

La documentación que obra en el expediente no acredita de modo suficiente que el demandante hubiese brindado información o documentación falsa en el concurso público.

 

Asimismo, el que se hubiese otorgado al demandante un puntaje superior de aquel que le correspondía no prueba que el demandante hubiese necesariamente brindado información o documentación falsa.

 

9.      La imputación de haber participado en el concurso pese  a tener un conflicto de intereses en atención a su cargo se encuentra plenamente acreditada

No obstante lo señalado, al habérsele otorgado al demandante el puntaje correspondiente a un egresado pese a que no reunía tal calidad, acredita que efectivamente el demandante fue favorecido indebidamente en el concurso, dejándose abierta la posibilidad de haber sido favorecido en otros rubros de la evaluación.

 

Asimismo, a fojas 32 de autos, obra el Informe N.° 035-2002-OAI-MDPP emitido por la Oficina de Auditoría Interna, a través del cual se demuestra que al momento del concurso público el demandante ostentaba el cargo de Secretario General de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, poniéndose en conocimiento de la máxima autoridad municipal tal situación y el conflicto de intereses que su participación en el concurso suponía.

 

De este modo, se encuentra plenamente comprobado que pese a conocer de la situación y del conflicto de intereses existente, el demandante participó en el concurso con la venia de las demás autoridades municipales.

 

10.  La prohibición de participar en el concurso del demandante no requería de impedimento expreso

A fojas 34 obra el Informe N.° 912-2002-OAL-MDPP a través del cual se concluye que al no existir una prohibición expresa que impida la participación del demandante en el concurso, existía un vacío en las bases del concurso, opinándose por la legitimidad de su participación.

 

Sobre el particular, debe señalarse que tal opinión es abiertamente ilegal y tiene como única finalidad justificar formalmente una situación irregular inaceptable jurídicamente.

 

En este sentido, resulta ilustrativo precisar que el último párrafo del artículo 103° de la Constitución establece que la Constitución no ampara el abuso del Derecho.  De este modo, y sin importar que tal cuestión se hallaba regulada expresamente o no, la Constitución impone un deber general que en el caso de los funcionarios públicos implica su abstención de realizar cualquier acto que genere una situación de conflicto entre sus propios intereses y los de la Administración a la que sirve.

 

No obstante lo anterior, la cuestión ha sido expresamente regulada a través de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, vigente al momento del concurso, la misma que en su artículo 8° establecía que:

 

“Artículo 8°.-  Prohibiciones Éticas de la Función Pública

El servidor público está prohibido de:

1.      Mantener intereses de conflictos

Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo    contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo.

2.      Obtener ventajas indebidas

Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia (...)”

 

Conforme a lo anterior, al momento del concurso existía prohibición expresa que impedía la participación del demandante en él, pese a lo cual intervino, configurándose no solo una causal de nulidad de dicho concurso, sino también una infracción administrativa.

 

11.  La razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta

El artículo 9° del Decreto Supremo N.° 033-2005-PCM establece entre las sanciones, la posibilidad de imponer una multa de hasta 12 Unidades Impositivas Tributarias.

 

No obstante la gravedad de la falta cometida, en el presente caso se ha impuesto al demandante una multa por la suma de dos Unidades Impositivas Tributarias, la cual resulta moderada, por lo que considero que la misma es razonable y proporcional en atención a las circunstancias concretas del caso.

 

12.  La Municipalidad Distrital de Puente Piedra tiene el deber de investigar la responsabilidad de los demás funcionarios municipales involucrados en la cuestión que da lugar al presente proceso y, de ser el caso, imponer las sanciones correspondientes

Si bien tal cuestión no resulta materia del presente proceso de amparo, no puedo dejar de manifestar malestar por la situación generada al interior de la Municipalidad y la necesidad de que se analice la responsabilidad de otros funcionarios involucrados, los mismos que, de existir evidencia suficiente sobre la comisión de faltas administrativas o delitos, deberán ser sancionados de modo proporcional y bajo las reglas que impone su derecho al debido proceso.

 

IV.              Conclusión

 

De lo expuesto, no es posible declarar fundado el Amparo presentado. De un lado, porque ha sido plenamente acreditada la falta del demandante y, por otro, porque la sanción correspondiente ha sido impuesta respetando las reglas del debido proceso.

 

SR.

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0011-2004-AA/TC

LIMA

RODOLFO ANIBAL

FUENTES LLANOS

 

 

VOTO EN DISCORDÍA DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

Disiento respetuosamente de la fundamentación y el sentido del fallo emitido por mis colegas, por las razones que a continuación expongo:

 

 

1.      Respecto a la excepción deducida por la entidad emplazada estimo que, tratándose de una resolución que se ejecutó inmediatamente, el recurrente no se encontraba obligado a agotar la vía previa, razón por la cual dicha excepción es infundada y  corresponde ingresar al fondo.

 

2.      Como se ha expuesto en los antecedentes de la sentencia, el recurrente alega que se han afectado sus derechos al trabajo y al debido proceso como consecuencia  de haberse declarado la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 894 – 2002/MDPP, de fecha 23 de diciembre de 2002, mediante la cual se le nombró como Auxiliar Coactivo de dicha municipalidad, transgrediéndose con este acto sus derechos laborales.

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 565-2000-AA/TC (Pleno Jurisdiccional) estableció que “(...) con fecha 26 de noviembre de 1999, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N.° 27204, cuyo objeto es precisar que las funciones de ejecutor y auxiliar coactivo no constituyen cargos de confianza”.

 

4.      El mismo Colegiado, en la STC N.o 1144-2001-AA/TC, ha señalado que “(...) en los procesos constitucionales orientados a la tutela de derechos fundamentales, (...) presumida la afectación de un derecho constitucional, la carga de la prueba necesariamente se encuentra condicionada al principio de prevalencia de la parte emplazada para que proceda a negar o desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la parte demandante (...)”.       

 

5.      En el caso de autos, de la valoración de los medios probatorios que obran de fojas 55 a 73, del Cuadernillo del Tribunal Constitucional, y fojas 4 del principal, se acredita, como afirma el demandante, que ha prestado servicios como auxiliar coactivo para la entidad emplazada desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el 18 de marzo de 2003.

 

6.      En jurisprudencia del T.C. (caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.o 976-2001-AA/TC), se ha establecido que:  “(...) en nuestro ordenamiento jurídico, un régimen de protección adecuada contra el despido (...) es el que se ha previsto para los trabajadores sujetos al régimen de la actividad pública, a través del Decreto Legislativo N.o 276. “ En efecto, conforme al inciso b) del artículo 24 del Decreto Legislativo N.o 276,  Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, los servidores públicos de carrera gozan de estabilidad laboral y no pueden ser cesados ni destituidos sino por causa prevista en la Ley y de acuerdo al procedimiento establecido.

 

7.      En consecuencia, al haberse dado por concluida la relación laboral con el demandante sin tenerse en cuenta que el accionante sólo podía ser cesado y/o destituido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.o 276, con observancia del procedimiento establecido en dicha norma, se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, razón por la que la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare fundada la demanda de amparo.

                                                          

 

SR.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

                                                                                 

 



[1]Sustento de la demanda de amparo interpuesta por el demandante (fs. 40 del Expediente).

[2]Sustento de la contestación de la demanda de amparo (fs. 103 del Expediente)