EXP. N.° 0011-2004-AA/TC
LIMA
RODOLFO ANIBAL
FUENTES LLANOS
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discordante del magistrado
Bardelli Lartirigoyen y el voto dirimente del magistrado Landa Arroyo, ambos
adjuntos
El
recurrente, con fecha 8 de abril de 2003, interpone acción de amparo contra la
Municipalidad Distrital de Puente Piedra, solicitando la inaplicación de la
Resolución de Alcaldía N.o 00114-2003/MDPP, de fecha 5 de marzo de
2003, mediante la cual, de forma ilegal, se declara la nulidad de oficio de la
Resolución de Alcaldía N.o 894, de fecha 23 de diciembre de 2002,
mediante la cual se le designó como auxiliar coactivo, al haber obtenido el
primer puesto en el concurso público de méritos, por considerar que se ha
afectado su derecho al trabajo y al debido proceso; por lo que solicita se le
reponga en su puesto de trabajo.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente al no haberse agotado la vía previa.
Refiere que la resolución cuestionada fue impugnada mediante el recurso de
reconsideración y sin que venza el plazo para que éste se resuelva, el actor
interpuso su demanda de amparo. También afirma que el actor, al momento de
concursar, no cumplía el requisito de acreditar por lo menos el tercer año de
estudios universitarios concluidos, infringiendo la Ley N.o 26979;
asimismo, considera que éste postuló beneficiándose de los cargos de Secretario
General, Fedatario, Perito Tasador y Jefe de Registros Civiles que ejercía
cuando se le nombró, funciones que, por cierto, en atención a su naturaleza y
conforme a las bases del concurso, le impedían postular, más aun cuando el
actor fue quien expidió la resolución de alcaldía que convocó al concurso y
designó a los miembros integrantes de la Comisión del Concurso.
El Primer Juzgado Civil del Módulo
Corporativo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, a fojas 112, con fecha 14 de julio de 2003,
declaró fundada la demanda por considerar, principalmente, que la nulidad de
oficio de la Resolución de Alcaldía N.o 894, sólo podía ser
declarada por el Concejo Municipal, órgano jerárquico superior a la Alcaldía,
conforme lo dispone el inciso 202.2 del artículo 202º de la Ley N.o
27444.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar
que la acción de amparo no es la vía para cuestionar una resolución de
alcaldía, de la que no se deriva en forma manifiesta la vulneración de los
derechos fundamentales.
El Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda por los
fundamentos que a continuación se pasan a exponer:
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO
EXP. N.° 0011-2004-AA/TC
LIMA
RODOLFO ANIBAL
FUENTES LLANOS
FUNDAMENTOS DE VOTO, CONCURRENTES, DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y
GARCÍA TOMA
1.
El recurrente alega que se han afectado sus
derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso como consecuencia de
haberse declarado la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 894, de fecha 23
de diciembre de 2002 (mediante la cual se le nombró como auxiliar coactivo),
contraviniéndose el artículo 202° de la Ley N.o 27444.
Al interponerse el entonces denominado recurso extraordinario, el
recurrente consideró que “(...) a la fecha de emisión de la resolución de
alcaldía cuestionada, el Concejo Municipal era la última instancia
administrativa y por tanto el Alcalde Distrital era incompetente para, mediante
nueva Resolución de Alcaldía, anular otra emitida por su despacho”.
2.
Sobre el particular, se aprecia que en el
undécimo fundamento de la Resolución de Alcaldía N.o 00114-2003/MDPP,
la emplazada consideró que, en el caso, la declaración de nulidad de la
Resolución de Alcaldía N.o 894 no requería que fuese efectuada por
el Concejo Municipal, toda vez que éste no ejerce funciones administrativas,
sino sólo normativas y fiscalizadoras, conforme se establece en el artículo
191° de la Constitución Política del Estado.
Es decir, al momento de expedirse la Resolución de Alcaldía N.o
00114-2003/MDPP se observó, por un lado, que mientras el artículo 16° de la Ley
N.° 23583, publicada el 9 de junio de 1984, establecía que "El Concejo
Municipal ejerce funciones normativas, administrativas y
fiscalizadoras" (subrayado agregado), el artículo 191° de la Constitución
de 1993, por el contrario, disponía, en su segundo párrafo, que únicamente
“Corresponden al Concejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y a la
alcaldía, las funciones ejecutivas”.
A nuestro juicio, en la alegación de que en la expedición de la
Resolución de Alcaldía cuestionada existiría un vicio de competencia, subyace
un problema de aplicación de normas, es decir, un típico problema de
incompatibilidad de una norma legal de carácter pre-constitucional con un
dispositivo constitucional.
3.
Sobre el particular, en diferentes casos el
Tribunal Constitucional ya ha sentado su posición jurisprudencial. Así, por
ejemplo, en la STC N.° 0010-2002-AI/TC, sostuvo que un supuesto de
incompatibilidad entre 2 normas, podía ser resuelto desde una doble
perspectiva:
a)
Por un lado, y con independencia del rango que
cada una de ellas pueda tener, adoptando el criterio de "ley posterior
deroga ley anterior". Desde este
punto de vista, al ser la Constitución una auténtica norma jurídica, ella
tiene, por sí misma, fuerza
derogatoria sobre todas las leyes pre-constitucionales que le sean
incompatibles.
b)
De otro lado, aplicando el principio de
jerarquía, según el cual, si la Constitución es una Norma Suprema que se encuentra
en la cúspide del ordenamiento jurídico, en caso de colisión con otra norma de
inferior jerarquía, el conflicto debe resolverse en favor de la primera. Así,
tenor del artículo 51° de la Constitución de 1993, "La constitución
prevalece sobre toda norma legal (...)".
4.
En ambos casos, por cierto, la dilucidación del
conflicto se resuelve en un juicio de compatibilidad entre dos normas. Sólo
que, como el Tribunal Constitucional también ha recordado en la misma STC N.°
0010-2002-AI/TC, los alcances de tal conflicto se resuelven, en el primer caso,
con los efectos propios de la derogación tácita, mientras que, en el segundo,
con su inaplicación para el caso concreto (esto es, vinculando sólo a las
partes que participan en el seno de un proceso jurisdiccional) o, en su
defecto, tratándose de una acción de inconstitucionalidad, con efecto erga omnes.
Ahora bien, mientras la observación de que una ley pre-constitucional ha
quedado derogada tácitamente por la entrada en vigencia de una Constitución
nueva es un asunto que incluso puede efectuarse en sede administrativa, la
inaplicación de una ley por ser contraria a la Constitución es una competencia
que sólo pueden ejercer los jueces (artículo 138°).
5.
En el caso, la emplazada, en su condición de
órgano constitucional que no ejerce funciones jurisdiccionales, consideró
implícitamente que, a efectos de declarar la nulidad de la Resolución de
Alcaldía N.° 894, no era aplicable la fracción de disposición contenida en el
artículo 16° de la Ley Orgánica de Municipalidades, por virtud de la cual "El Concejo Municipal ejerce funciones
(...) administrativas (...)"; sino directamente el artículo 191° de la
Constitución, que no considera al Concejo Municipal como instancia administrativa.
En atención a ello, a su vez estimó que para declarar la nulidad de la
referida Resolución de Alcaldía N.° 894 era de aplicación el artículo 202.2 de
la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que prescribe
que "La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario
jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de
un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación
jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo
funcionario” (subrayado agregado).
Dado que los órganos administrativos están facultados para aplicar
directamente la Constitución, incluso en aquellos supuestos en los que una ley
establezca lo contrario, consideramos que en el caso el alegado vicio de
incompetencia no existe, de manera que tampoco relacionalmente se han lesionado
los derechos constitucionales alegados.
Por estos fundamentos nuestro voto es porque se declare infundada la
demanda de amparo.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
Me adhiero al voto de los
magistrados Gonzales Ojeda y García Toma, en el sentido de declarar INFUNDADA la demanda de Amparo, por los
motivos que paso a expresar.
I.
Datos generales del proceso
Acto lesivo
Esta demanda constitucional de Amparo fue presentada por Rodolfo Aníbal Fuentes Llanos contra la Municipalidad Distrital de Puente Piedra.
El acto lesivo se refiere a la Resolución de Alcaldía N.° 114-2003-MDPP emitida por la Municipalidad Distrital de Puente Piedra con fecha 5 de marzo de 2003.
Petitorio
El demandante alega la afectación de su derecho al debido procedimiento administrativo (artículo 139°, inciso 3) de la Constitución), por habérsele impuesto la sanción de multa a través de un órgano incompetente, solicita que:
- Se deje sin efecto la Resolución de
Alcaldía N.° 114-2003-MDPP.
- Se
disponga la vigencia de la Resolución N.° 894-2002-MDPP, que lo nombra en el
cargo de auxiliar coactivo de la Municipalidad demandada, y se reconozca la
validez del concurso de méritos realizado.
II.
Materias constitucionalmente
relevantes
A lo largo del presente, corresponderá pronunciarse sobre lo siguiente:
·
¿La fiscalización fue válidamente iniciada por la autoridad
competente para ello?
·
¿El alcalde era la autoridad competente para disponer la
nulidad de la resolución?
·
¿La sanción impuesta al demandante era razonable y
proporcional en atención a las circunstancias?
III.
Fundamentos de fondo
§1. De la Fiscalización Practicada
1. Según el demandante, el
procedimiento de fiscalización se inicia indebidamente por la Oficina de
Asesoría Legal
El demandante asevera que:
“El 3° Considerando de la Resolución de Alcaldía 114-2003/MDPP revela que el Proceso de Fiscalización Posterior, se inicia indebidamente por la Oficina de Asesoría Legal mediante Proveído N° 020-2003-OAL/MDPP documento por el cual solicita a la Unidad de Personal los Currículum Vitae de los Postulantes al Concurso Público de Méritos para la Designación de Auxiliar Coactivo convocado por Resolución de Alcaldía N° 805-2002. (...) La Ley de la Carrera Administrativa D. Legislativo 276 en su Reglamento D.S. 005-90-PCM establece que es la Unidad de Personal, el Organo Administrativo que tienen la Responsabilidad de realizar la Constatación de la idoneidad de los postulantes. Siendo el único Órgano Administrativo Interno facultado por Norma Legal expresa para la fiscalización posterior en el caso de Servidores Públicos incorporados mediante Concurso u otra modalidad”[1].
2. Según la demandada, la
fiscalización fue realizada a partir de la impugnación formulada por uno de los
concursantes
La demandada contradice lo señalado por el demandante argumentando que:
“(...) la fiscalización posterior no se ha iniciado por la Oficina de Asesoría Legal. Lo que ha realizado esta oficina es requerir una información adicional a la Unidad pertinente (de Personal) y que mediante el Informe 0012-2003-UP-MDPP, quedó satisfecha. Con dicho informe la Oficina de Asesoría Legal concluye su opinión legal mediante el Informe N.° 061-2003-OAL/MDPP, para resolver la impugnación planteada por el Sr. Carlos Faustino Rivera Rodríguez (uno de los participantes en el concurso de mérito mencionado, quien quedó en el segundo lugar), contra la Resolución de Alcaldía N.° 000894 y 805-2002. Esta impugnación se dio inicio mediante el expediente N.° 0009-03”[2].
3. La verificación fue
realizada por la Oficina de Personal a fin de atender la impugnación realizada
por uno de los concursantes
A fojas 24 de autos, obra el proveído N.° 037-2003-OAL/MDPP a través del cual se acredita que la verificación del concurso se efectuó como consecuencia de la impugnación presentada contra la resolución que declara al demandante como ganador del concurso y que venía siendo tramitada a través del Exp N.° 00894-2002.
Al respecto, la norma que refiere el demandante está destinada a establecer la competencia de la Oficina de Personal para realizar la verificación de la documentación e idoneidad de los concursantes, lo cual ha sido plenamente respetado en el presente caso, ya que la Oficina de Asesoría Legal se limita a solicitar información a fin de dar respuesta a la impugnación presentada.
En este sentido, no se observa una actitud indebida o arbitraria por parte de la Oficina de Asesoría Legal ni tampoco una intromisión en las competencias de otro órgano municipal, por lo que la alegación del demandante sobre el particular debe ser rechazada.
§2. De la Autoridad Competente para disponer la
nulidad
4. Según la Sentencia N.° 99-2003,
el Alcalde no tenía competencia para disponer la nulidad de la resolución
La sentencia emitida por el Juzgado declara fundada la pretensión del demandante y en consecuencia, estima que ha existido vulneración al debido proceso en el presente caso, señalando que:
“(...) si la administración sostenía que el procedimiento fue viciado y nulo, la anulación de aquella Resolución de Alcaldía no puede hacerlo el mismo ente administrativo, tal como se hizo al dictarse la resolución de Alcaldía que corre de fojas cinco a ocho, sino que la anulación está reservado a otro de mayor jerarquía, y que conforme a las leyes y criterios jurisprudenciales la anulación correspondería en todo caso al Concejo de la Municipalidad de Puente Piedra, es decir, al pleno y colegiado de Alcalde y Regidores, por consiguiente se ha afectado el DEBIDO PROCESO en la anulación de una decisión administrativa conforme a las normas vigentes” (sic).
5. El Alcalde era la
autoridad competente para disponer la nulidad de la resolución
El artículo 191° de la Constitución de 1993 establece que “Corresponden al Consejo las funciones normativas y fiscalizados; y a la alcaldía, las funciones ejecutivas”
De este modo, el Alcalde es la máxima autoridad administrativa de la Municipalidad, por lo que, en aplicación del artículo 202° de la Ley N.° 27444, le correspondía disponer la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 894, y no al Concejo Administrativo, como erróneamente consideró el Juzgado.
§3. Análisis de la Razonabilidad y
Proporcionalidad de la Sanción impuesta al demandante
6. La imputación realizada
al demandante
La Resolución de Alcaldía N.° 114-2003-MDPP declara la nulidad del concurso público realizado, impone una multa al demandante y dispone remitir copias certificadas al Ministerio Público a fin de analizar la posible comisión de un delito.
Entre los argumentos expuestos por la referida resolución, se señala lo siguiente:
“Que, de la revisión de este currículum presentado, obra la Constancia de Estudios en la que se precisa que el mencionado Auxiliar Coactivo se encuentra cursando el cuarto año de estudios en el Período Académico 1988 y que acredita que no es egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Peruana Los Andes, sin embargo en el Concurso Público de Méritos para Auxiliar Coactivo, se le consignó como tal y se le asignó el puntaje de 4.00, como se aprecia en la evaluación del currículum vitae expedido por la comisión de concurso público de méritos suscrito por el ex Director de Rentas Eduardo Paredes Delgado, asimismo esta Constancia de Estudio no acredita que Don Rodolfo Aníbal Fuentes Llano, haya concluido el tercer año de estudios de Derecho y por tanto no reúne el requisito establecido en el artículo 6° inciso b) de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva Ley No. 26979”
7. La imputación no se
refiere únicamente a haber brindado
declaraciones falsas
Adicionalmente, la Resolución de Alcaldía N.° 114-2003-MDPP señala lo siguiente:
“Que, se aprecia que Don Rodolfo Aníbal Fuentes Llanos, suscribió como Secretario General de esta Corporación, la Resolución de Alcaldía N.° 85 de fecha 29 de Noviembre de 2002; de igual modo teniendo la condición de funcionario en el cargo de Secretario General, se emite la Resolución de alcaldía N.° 894 de fecha 23 de Diciembre del 2002, por la cual se le designa a dicho funcionario como Auxiliar Coactivo al declarársele como ganador del Concurso Público de Méritos para la elección de un Auxiliar Coactivo, acreditándose que durante todo el proceso del concurso Don Rodolfo Aníbal Fuentes Llanos, ha ejercido el cargo de confianza de Secretario General de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra, habiéndose incumplido la norma de Control Interno N.° 70000-04 “PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES FUNCIONALES”, que preceptúa “La Dirección de las Entidades debe implantar mecanismo para asegurar que el personal que capten, el que se encuentra en actividad, así como aquellos que dejan de pertenecer a la Entidad, no incurran en las prohibiciones o incompatibilidades que propicien conflictos de intereses y actos contrarios a la integridad del servicio público (...)”.
(...)”
De este modo, la imputación también se refería a haber participado en el concurso pese a tener un conflicto de intereses, en su calidad de Secretario General de la Municipalidad de Puente Piedra.
8. La imputación de haber
brindado información o documentación falsa no ha sido debidamente acreditada
La
documentación que obra en el expediente no acredita de modo suficiente que el
demandante hubiese brindado información o documentación falsa en el concurso
público.
Asimismo, el
que se hubiese otorgado al demandante un puntaje superior de aquel que le
correspondía no prueba que el demandante hubiese necesariamente brindado
información o documentación falsa.
9. La imputación de haber
participado en el concurso pese a tener
un conflicto de intereses en atención a su cargo se encuentra plenamente
acreditada
No obstante
lo señalado, al habérsele otorgado al demandante el puntaje correspondiente a
un egresado pese a que no reunía tal calidad, acredita que efectivamente el
demandante fue favorecido indebidamente en el concurso, dejándose abierta la
posibilidad de haber sido favorecido en otros rubros de la evaluación.
Asimismo, a
fojas 32 de autos, obra el Informe N.° 035-2002-OAI-MDPP emitido por la Oficina
de Auditoría Interna, a través del cual se demuestra que al momento del
concurso público el demandante ostentaba el cargo de Secretario General de la
Municipalidad Distrital de Puente Piedra, poniéndose en conocimiento de la
máxima autoridad municipal tal situación y el conflicto de intereses que su
participación en el concurso suponía.
De este modo,
se encuentra plenamente comprobado que pese a conocer de la situación y del
conflicto de intereses existente, el demandante participó en el concurso con la
venia de las demás autoridades municipales.
10. La prohibición de
participar en el concurso del demandante no requería de impedimento expreso
A fojas 34 obra el Informe N.° 912-2002-OAL-MDPP a través del cual se concluye que al no existir una prohibición expresa que impida la participación del demandante en el concurso, existía un vacío en las bases del concurso, opinándose por la legitimidad de su participación.
Sobre el particular, debe señalarse que tal opinión es abiertamente ilegal y tiene como única finalidad justificar formalmente una situación irregular inaceptable jurídicamente.
En este sentido, resulta ilustrativo precisar que el último párrafo del artículo 103° de la Constitución establece que la Constitución no ampara el abuso del Derecho. De este modo, y sin importar que tal cuestión se hallaba regulada expresamente o no, la Constitución impone un deber general que en el caso de los funcionarios públicos implica su abstención de realizar cualquier acto que genere una situación de conflicto entre sus propios intereses y los de la Administración a la que sirve.
No obstante lo anterior, la cuestión ha sido expresamente regulada a través de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, vigente al momento del concurso, la misma que en su artículo 8° establecía que:
“Artículo 8°.- Prohibiciones Éticas de la Función Pública
El servidor público está prohibido de:
1. Mantener intereses de
conflictos
Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo.
2. Obtener ventajas
indebidas
Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia (...)”
Conforme a lo anterior, al momento del concurso existía prohibición expresa que impedía la participación del demandante en él, pese a lo cual intervino, configurándose no solo una causal de nulidad de dicho concurso, sino también una infracción administrativa.
11. La razonabilidad y
proporcionalidad de la sanción impuesta
El artículo 9° del Decreto
Supremo N.° 033-2005-PCM establece entre las sanciones, la posibilidad de imponer
una multa de hasta 12 Unidades Impositivas Tributarias.
No obstante la gravedad de
la falta cometida, en el presente caso se ha impuesto al demandante una multa
por la suma de dos Unidades Impositivas Tributarias, la cual resulta moderada,
por lo que considero que la misma es razonable y proporcional en atención a las
circunstancias concretas del caso.
12. La Municipalidad
Distrital de Puente Piedra tiene el deber de investigar la responsabilidad de
los demás funcionarios municipales involucrados en la cuestión que da lugar al
presente proceso y, de ser el caso, imponer las sanciones correspondientes
Si bien tal cuestión no resulta materia del presente proceso de amparo, no puedo dejar de manifestar malestar por la situación generada al interior de la Municipalidad y la necesidad de que se analice la responsabilidad de otros funcionarios involucrados, los mismos que, de existir evidencia suficiente sobre la comisión de faltas administrativas o delitos, deberán ser sancionados de modo proporcional y bajo las reglas que impone su derecho al debido proceso.
IV.
Conclusión
De lo expuesto, no es posible declarar fundado el Amparo presentado. De un lado, porque ha sido plenamente acreditada la falta del demandante y, por otro, porque la sanción correspondiente ha sido impuesta respetando las reglas del debido proceso.
SR.
EXP. N.° 0011-2004-AA/TC
LIMA
RODOLFO ANIBAL
FUENTES LLANOS
Disiento respetuosamente de la fundamentación y el
sentido del fallo emitido por mis colegas, por las razones que a continuación
expongo:
1. Respecto a la excepción deducida por la entidad emplazada estimo que, tratándose de una resolución que se ejecutó inmediatamente, el recurrente no se encontraba obligado a agotar la vía previa, razón por la cual dicha excepción es infundada y corresponde ingresar al fondo.
2. Como se ha expuesto en los antecedentes de la sentencia, el recurrente alega que se han afectado sus derechos al trabajo y al debido proceso como consecuencia de haberse declarado la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 894 – 2002/MDPP, de fecha 23 de diciembre de 2002, mediante la cual se le nombró como Auxiliar Coactivo de dicha municipalidad, transgrediéndose con este acto sus derechos laborales.
3. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 565-2000-AA/TC (Pleno Jurisdiccional) estableció que “(...) con fecha 26 de noviembre de 1999, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N.° 27204, cuyo objeto es precisar que las funciones de ejecutor y auxiliar coactivo no constituyen cargos de confianza”.
4. El mismo Colegiado, en la STC N.o 1144-2001-AA/TC, ha señalado que “(...) en los procesos constitucionales orientados a la tutela de derechos fundamentales, (...) presumida la afectación de un derecho constitucional, la carga de la prueba necesariamente se encuentra condicionada al principio de prevalencia de la parte emplazada para que proceda a negar o desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la parte demandante (...)”.
5. En el caso de autos, de la valoración de los medios probatorios que obran de fojas 55 a 73, del Cuadernillo del Tribunal Constitucional, y fojas 4 del principal, se acredita, como afirma el demandante, que ha prestado servicios como auxiliar coactivo para la entidad emplazada desde el 30 de diciembre de 2002 hasta el 18 de marzo de 2003.
6. En jurisprudencia del T.C. (caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.o 976-2001-AA/TC), se ha establecido que: “(...) en nuestro ordenamiento jurídico, un régimen de protección adecuada contra el despido (...) es el que se ha previsto para los trabajadores sujetos al régimen de la actividad pública, a través del Decreto Legislativo N.o 276. “ En efecto, conforme al inciso b) del artículo 24 del Decreto Legislativo N.o 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, los servidores públicos de carrera gozan de estabilidad laboral y no pueden ser cesados ni destituidos sino por causa prevista en la Ley y de acuerdo al procedimiento establecido.
7. En consecuencia, al haberse dado por concluida la relación laboral con el demandante sin tenerse en cuenta que el accionante sólo podía ser cesado y/o destituido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.o 276, con observancia del procedimiento establecido en dicha norma, se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, razón por la que la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, mi voto es porque se declare fundada la demanda de amparo.
SR.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN