EXP. N.° 0011-2005-PHC/TC

MOQUEGUA

MARÍA ELENA

ALVARADO CABRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 20 días del mes de julio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por María Elena Alvarado Cabrera contra la resolución emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 77, su fecha 9 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Juzgado Especializado en lo Penal de Ilo, Edwin Laura Espinoza, alegando que se amenaza de violación su derecho a la  libertad individual. Refiere la actora que el 5 de octubre de 2004 el demandado emitió un decreto citando a diligencia de lectura de sentencia para el día 2 de noviembre de 2004,  bajo apercibimiento de disponerse su captura en el territorio nacional, en caso de no concurrir. Manifiesta que posteriormente, con fecha 2 de noviembre, y sin haber sido notificada debidamente, se procedió al juzgamiento de los coacusados, disponiendo la reserva de lectura de sentencia para ella y para el coacusado Percy Olazábal Salazar, y cursándose los oficios de captura en el ámbito nacional. 

 

El emplazado juez se apersona en el proceso y contesta la demanda manifestando que la orden de captura dispuesta es la lógica consecuencia de un apercibimiento previo y de un proceso regular donde la acusada ha tenido el derecho de presentar los recursos impugnatorios y de acudir a los remedios procesales que estimara convenientes. Por otra parte, afirma que la demandante pretendió rehuir su juzgamiento al no asistir a la diligencia de lectura de sentencia, por lo que la orden de conducción de grado o fuerza se ajusta a derecho, y, por ende, no existe violación alguna de sus derechos constitucionales.

 

El Juzgado Penal de Mariscal Nieto, con fecha 10 de noviembre de 2004, declara infundada la demanda por considerar que al estar siendo procesada la recurrente por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas, ha interpuesto, junto con sus coacusados, una serie de medios impugnatorios, entre ellos una cuestión previa, que fue resuelta en su oportunidad, disponiéndose nueva fecha de lectura de sentencia para el día 2 de noviembre de 2004, bajo apercibimiento de ordenar la captura de la actora de conformidad con el artículo 210° del Código de Procedimientos Penales,  que establece que procede el apercibimiento para reo con domicilio conocido, y cursar orden de captura cuando el reo está libre, situación en la que se encuentra la actora.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Código Procesal Constitucional dispone, en su artículo 2°, que los procesos constitucionales proceden  cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Asimismo, señala que, cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización.

 

2.      El artículo 210° del Código de Procedimientos Penales establece que “(...) La Audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su abogado defensor”; y en su párrafo segundo, que “(...) Tratándose de reo con domicilio conocido o legal señalado en autos, será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz y de ordenarse su captura si tiene condición de libre o de revocarse su libertad si gozara de este beneficio, señalándose nueva fecha para la audiencia siempre que no haya otros reos libres que se hubieran presentado o en cárcel.  Si el acusado persistiera en su inconcurrencia, se hará efectivo el apercibimiento, procediéndose en lo sucesivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318° al 322° del Código de Procedimientos Penales”.

 

El artículo 210° del Código de Procedimientos Penales estatuye que “(...) La inasistencia del contumaz no impedirá en ningún caso la iniciación del juicio oral, cuando haya reos en cárcel o presentes (...)”.

 

3.      En el caso de autos, la accionante fue procesada por el delito contra el patrimonio en la modalidad de fraude en la administración de personas jurídicas, tras lo cual se suspendió el proceso mediante auto de fecha 26 de febrero de 2004, mientras se realizaba la tramitación del cuaderno incidental de la cuestión previa planteada por la demandante y sus coacusados; posteriormente, el encausado emite la Resolución N° 47, del 5 de octubre de 2004, mediante la cual cita a la actora y a sus coacusados para la diligencia de lectura de sentencia, fijando para tal propósito el día 2 de noviembre del 2004, cursándose los oficios correspondientes para la comparecencia de los acusados, bajo apercibimiento de disponerse su captura en el territorio nacional, en caso de no concurrir.

 

4.      El demandado ordenó el apercibimiento antes citado de conformidad con el artículo 210° del Código de Procedimientos Penales, por cuanto la declaración de contumacia y la  orden  de  captura  en  caso  de  inconcurrencia  si  el  reo tuviera la condición de libre –condición de la actora– están comprendidas en el apercibimiento normado en el referido artículo.

 

5.      Respecto de la notificación indebida, obra en autos, a fojas 51, la constancia de notificación cursada a la actora citándola para la diligencia de lectura de sentencia;  señalándose, además, que se dispondrá su captura en caso de inasistencia, la  misma que se efectuó en el domicilio de la demandante, sito en el jirón Dos de Mayo 655, tercer piso; por lo tanto, la actora fue notificada debidamente.

 

6.      En consecuencia, no existe indicio alguno de una inminente vulneración de los derechos constitucionales de la actora. Es necesario precisar que la accionante puede hacer uso de los remedios procesales que la ley prevé, y que ya fueron utilizados por dos de sus coacusados en la lectura de sentencia, al final de la cual interpusieron apelaciones, tal como se aprecia del acta de lectura de sentencia, obrante a fojas 46, su fecha 2 de noviembre de 2004.

 

7.      Del estudio de las instrumentales obrantes en autos se colige que no existe violación o amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales de la actora, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú

                       

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO