EXP.
N.° 0011-2005-PHC/TC
MOQUEGUA
ALVARADO CABRERA
En Lima a los 20 días del mes de julio de 2005, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, García
Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por María Elena Alvarado Cabrera
contra la resolución emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la
Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 77, su fecha 9 de diciembre de
2004, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 3 de noviembre de 2004, la recurrente interpone demanda de
hábeas corpus contra el titular del Juzgado Especializado en lo Penal de Ilo,
Edwin Laura Espinoza, alegando que se amenaza de violación su derecho a la libertad individual. Refiere la actora que
el 5 de octubre de 2004 el demandado emitió un decreto citando a diligencia de
lectura de sentencia para el día 2 de noviembre de 2004, bajo apercibimiento de disponerse su captura
en el territorio nacional, en caso de no concurrir. Manifiesta que
posteriormente, con fecha 2 de noviembre, y sin haber sido notificada
debidamente, se procedió al juzgamiento de los coacusados, disponiendo la
reserva de lectura de sentencia para ella y para el coacusado Percy Olazábal
Salazar, y cursándose los oficios de captura en el ámbito nacional.
El emplazado juez se apersona en el proceso y contesta la demanda
manifestando que la orden de captura dispuesta es la lógica consecuencia de un
apercibimiento previo y de un proceso regular donde la acusada ha tenido el
derecho de presentar los recursos impugnatorios y de acudir a los remedios
procesales que estimara convenientes. Por otra parte, afirma que la demandante
pretendió rehuir su juzgamiento al no asistir a la diligencia de lectura de
sentencia, por lo que la orden de conducción de grado o fuerza se ajusta a
derecho, y, por ende, no existe violación alguna de sus derechos
constitucionales.
El Juzgado Penal de Mariscal Nieto, con fecha 10 de noviembre de 2004,
declara infundada la demanda por considerar que al estar siendo procesada la
recurrente por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas,
ha interpuesto, junto con sus coacusados, una serie de medios impugnatorios,
entre ellos una cuestión previa, que fue resuelta en su oportunidad,
disponiéndose nueva fecha de lectura de sentencia para el día 2 de noviembre de
2004, bajo apercibimiento de ordenar la captura de la actora de conformidad con
el artículo 210° del Código de Procedimientos Penales, que establece que procede el apercibimiento
para reo con domicilio conocido, y cursar orden de captura cuando el reo está
libre, situación en la que se encuentra la actora.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
El
Código Procesal Constitucional dispone, en su artículo 2°, que los procesos
constitucionales proceden cuando se
amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos
de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona. Asimismo, señala que, cuando se invoque la amenaza de violación, esta
debe ser cierta y de inminente realización.
2.
El
artículo 210° del Código de Procedimientos Penales establece que “(...) La
Audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado y de su abogado
defensor”; y en su párrafo segundo, que “(...) Tratándose de reo con domicilio
conocido o legal señalado en autos, será requerido para su concurrencia al
juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz y de ordenarse su captura
si tiene condición de libre o de revocarse su libertad si gozara de este
beneficio, señalándose nueva fecha para la audiencia siempre que no haya otros
reos libres que se hubieran presentado o en cárcel. Si el acusado persistiera en su inconcurrencia, se hará efectivo
el apercibimiento, procediéndose en lo sucesivo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 318° al 322° del Código de Procedimientos Penales”.
El artículo 210° del Código
de Procedimientos Penales estatuye que “(...) La inasistencia del contumaz no
impedirá en ningún caso la iniciación del juicio oral, cuando haya reos en
cárcel o presentes (...)”.
3.
En
el caso de autos, la accionante fue procesada por el delito contra el patrimonio
en la modalidad de fraude en la administración de personas jurídicas, tras lo
cual se suspendió el proceso mediante auto de fecha 26 de febrero de 2004,
mientras se realizaba la tramitación del cuaderno incidental de la cuestión
previa planteada por la demandante y sus coacusados; posteriormente, el
encausado emite la Resolución N° 47, del 5 de octubre de 2004, mediante la cual
cita a la actora y a sus coacusados para la diligencia de lectura de sentencia,
fijando para tal propósito el día 2 de noviembre del 2004, cursándose los
oficios correspondientes para la comparecencia de los acusados, bajo
apercibimiento de disponerse su captura en el territorio nacional, en caso de
no concurrir.
4.
El
demandado ordenó el apercibimiento antes citado de conformidad con el artículo
210° del Código de Procedimientos Penales, por cuanto la declaración de
contumacia y la orden de
captura en caso
de inconcurrencia si
el reo tuviera la condición de
libre –condición de la actora– están comprendidas en el apercibimiento normado
en el referido artículo.
5.
Respecto
de la notificación indebida, obra en autos, a fojas 51, la constancia de
notificación cursada a la actora citándola para la diligencia de lectura de
sentencia; señalándose, además, que se
dispondrá su captura en caso de inasistencia, la misma que se efectuó en el domicilio de la demandante, sito en el
jirón Dos de Mayo 655, tercer piso; por lo tanto, la actora fue notificada
debidamente.
6.
En
consecuencia, no existe indicio alguno de una inminente vulneración de los
derechos constitucionales de la actora. Es necesario precisar que la accionante
puede hacer uso de los remedios procesales que la ley prevé, y que ya fueron
utilizados por dos de sus coacusados en la lectura de sentencia, al final de la
cual interpusieron apelaciones, tal como se aprecia del acta de lectura de
sentencia, obrante a fojas 46, su fecha 2 de noviembre de 2004.
7.
Del
estudio de las instrumentales obrantes en autos se colige que no existe
violación o amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales de
la actora, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2° del
Código Procesal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
conferidas por la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO