EXP. N.° 0012-2005-PI/TC

LIMA

PEDRO PABLO

FERNÁNDEZ SOLÍS

Y MÁS DEL 1%

DE CIUDADANOS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2005

 

VISTA

 

            La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Pedro Pablo Fernández Solís en representación de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Las Moras (A.P.R.U.L.M.) del Distrito de San Luis, contra la Ordenanza Municipal N.° 003-2004-MDSL, aprobada el 27 de febrero de 2004 y publicada el 6 de marzo del mismo año; contra las emitidas en el periodo comprendido entre los años 1998 a 2003, y contra las Ordenanzas N.os 006-2004 y 016-2004-MDSL, emitidas todas ellas por la Municipalidad Distrital del San Luis; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme al artículo 99° del Código Procesal Constitucional y al artículo 203°, inciso 5) de la Constitución, la presente demanda cumple con ser interpuesta por el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones, y cuenta con patrocinio de letrado y representante.

 

2.      Que en el presente caso se pretende impugnar ordenanzas emitidas por la Municipalidad Distrital de San Luis que regula el régimen tributario (Ordenanzas N.os 003-2004-MDSL, 006-2004-MDSL, 016-2004-MDSL y las emitidas en el período de 1998 al 2003).

 

3.      Que si bien es cierto que algunas de las ordenanzas materia de cuestionamiento datan del año 1998, este Colegiado, reiterando el criterio jurisprudencial establecido en la resolución de fecha 17 de julio de 2002, emitida en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC, estima que el plazo para contabilizar el periodo en que debe promoverse el proceso de inconstitucionalidad no puede considerar el lapso comprendido entre el 30 de mayo de 1997 y el 18 de noviembre de 2000, en que el Tribunal Constitucional se encontraba imposibilitado para resolver demandas de inconstitucionalidad. Por consiguiente, la demanda ha cumplido con interponerse dentro del plazo previsto por el artículo 100° del anteriormente citado Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, asimismo, se aprecia que la demanda interpuesta ha cumplido con los requisitos y recaudos establecidos en los artículos 101° y 102°, por lo cual procede su admisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta y correr traslado de ella a la Municipalidad Distrital de San Luis para que, de conformidad con el artículo 99°, último párrafo del Código Procesal Constitucional, se apersone al proceso y constituya apoderado que la represente.

 

Al primer otrosí: téngase presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO