EXP. N.° 031-2005-Q/TC

LIMA

FELIPE CASQUI NÚÑEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2005 

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por don Felipe Casqui Núñez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202°, inciso 2),  de la Constitución Política del Estado.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional, y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional.

 

3.      Que la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional establece como regla la aplicación inmediata de dicho cuerpo normativo, aún para los procesos en trámite, a excepción –entre otros supuestos- de los medios impugnatorios interpuestos, los que continuarán rigiéndose por la normatividad anterior.

 

4.      Que en el caso de autos, a la fecha de entrada en vigencia del Código citado en el considerando precedente, aún no había sido interpuesto el recurso de agravio constitucional, por lo que resultaban de aplicación inmediata las disposiciones citadas en el segundo considerando.

 

5.      Que, asimismo, se puede verificar que el referido medio impugnatorio fue correctamente denegado, dado que fue presentado fuera del plazo previsto para su interposición.

 

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

      Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCIA TOMA