EXP. N.° 0032-2004-AI/TC

COLEGIO PROFESIONAL

DE PROFESORES DEL PERÚ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Profesional de Profesores del Perú contra el artículo 2° de la Ley N.° 28198, de Creación del Colegio de Profesores del Perú.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente cuestiona la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N.° 28198 en el extremo que modifica la Primera y Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.° 25231, porque considera que transgrede dichas disposiciones transitorias, así como el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución, al avocarse a un proceso judicial pendiente, y que vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Manifiesta que, mediante la Ley N.° 25231, publicada el 8 de junio de 1990, se creó el Colegio Profesional de Profesores del Perú, y que en su Primera y Tercera Disposición Transitoria ordenó que el Ministerio de Educación constituyera una comisión encargada de elaborar el estatuto institucional, el cual debería ser aprobado mediante decreto supremo, en el plazo de 90 días calendario posteriores a su entrada en vigencia; que, atendiendo a que el Ministerio de Educación se mostraba renuente a constituir dicha comisión, se interpuso una acción de cumplimiento, en la cual recayó la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de julio de 2002 (Exp. N.° 1365-2000-AC/TC), que le ordenó constituirla y, en su momento, iniciar los trámites a efectos de la aprobación del estatuto que se elaborara.

 

Agrega que el Ministerio de Educación, mediante las Resoluciones Ministeriales N.os 0484-2003-ED y 0647-2003-ED, constituyó la comisión encargada de elaborar el estatuto del Colegio Profesional de Profesores del Perú, concediéndole el plazo de 90 días a partir de su instalación, para que presentara el proyecto correspondiente; que dicha comisión elaboró el estatuto con un alto nivel profesional, con el propósito de promover el desarrollo eficiente del ejercicio profesional de los profesores del Perú; que el Ministerio de Educación, desconociendo y tergiversando la sentencia del Tribunal Constitucional, y arrogándose la condición de comisión revisora, publicó, mediante Decreto Supremo N.° 001-2004-ED, un estatuto distinto al que había elaborado la comisión. Finalmente, sostiene que, encontrándose en ejecución la mencionada sentencia, habiéndose constituido la comisión, elaborado el estatuto y encontrándose pendiente de aprobación (en su texto original), se publicó la Ley N.° 28198, cuyo artículo 2.° se avocó, implícitamente, al mencionado juicio pendiente, transgrediendo el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución Política del Perú.

 

Contestando la demanda, los apoderados del Congreso de la República piden que se la declare infundada, alegando: a) que la demanda cuestiona, en sede de control abstracto de inconstitucionalidad, la supuesta incompatibilidad de la Ley N.° 26844 con la Ley N.° 25231, lo que no es procedente, puesto que en este proceso constitucional se protege la supremacía de la Constitución sobre todas las normas con rango de ley; b) que la ley impugnada modifica la Ley N.° 25231, en ejercicio de la atribución que le confiere el inciso 1) del artículo 102.° de la Constitución; c) que no se puede impedir al Congreso que disponga la creación de una nueva comisión encargada de modificar o aprobar un nuevo estatuto, puesto que ello obedece a que la Ley N.° 28198, al crear el Colegio de Profesores del Perú, generó una nueva situación que debe ser regulada, esto es, la incorporación de los egresados de los institutos pedagógicos superiores y de las escuelas normales; d) que el Ministerio de Educación ha cumplido cabalmente la sentencia del Tribunal Constitucional, puesto que constituyó la comisión y aprobó y publicó el Estatuto del Colegio Profesional de Profesores del Perú; e) que, por lo tanto, no existiendo ningún pleito pendiente de ejecución de sentencia, el Congreso de la República no ha infringido el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución Política del Perú; f) que la ley impugnada no vulnera la autonomía de los colegios profesionales, al disponer que se constituya una nueva comisión estatutaria que incluya a los representantes de los institutos pedagógicos superiores, puesto que esta es una medida acorde con la naturaleza de dichas entidades, y g) que la acción de inconstitucionalidad, por su naturaleza abstracta y general, es un juicio de validez de actos normativos y no de actos concretos, por lo que no puede ser utilizada para ventilar supuestas vulneraciones de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

FUNDAMENTOS

 

I.                   Control constitucional de las normas

 

1.      Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el demandante considera que el artículo 2.° de la Ley N.° 28198 es inconstitucional, entre otras razones, porque transgrede la Primera y la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.° 25231.

 

2.      Es necesario precisar que, a través de la acción de inconstitucionalidad, este Tribunal evalúa si una ley o una norma con rango de ley transgrede, por la forma o por el fondo, la Norma Suprema. Se trata, en principio, de un juicio abstracto respecto a dos normas de diversa jerarquía. Por un lado, la Constitución, que actúa como parámetro en la medida en que es la lex legun; y, por otro, la ley o las normas con rango de ley, que constituyen las fuentes sometidas a ese control.

 

3.      En principio, la inconstitucionalidad de una ley se genera por la incompatibilidad entre las fuentes legales sometidas a control y a la Constitución, y no porque una de ellas colisione con otra de su misma jerarquía o la viole. Esto es así, puesto que no se presenta un problema de validez constitucional cada vez que se produce la colisión de dos normas del mismo rango, sino un típico problema de antinomia que se resuelve conforme a las técnicas que existen en nuestro ordenamiento jurídico (v.g. “ley especial deroga ley general”, “ley posterior deroga ley anterior”, etc.).

 

4.      Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional considera que en una acción de inconstitucionalidad es intrascendente que una ley determinada colisione con otra ley u otra norma de su mismo rango, pues de allí no se deriva la invalidez constitucional de la ley colisionante.

 

II.                Supuesta transgresión del inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución Política del Perú

 

5.      En la sentencia recaída en el Exp. N.° 1365-2000-AC/TC, el Tribunal Constitucional ordenó al Ministerio de Educación cumplir las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley N.° 25231, constituyendo una comisión encargada de elaborar el Estatuto del Colegio Profesional de Profesores del Perú y, oportunamente, iniciar los trámites para su aprobación mediante decreto supremo.

 

6.      El Ministerio de Educación  constituyó dicha comisión, integrada, entre otros, por el representante del demandante, la cual se instaló el 23 de mayo de 2003. Posteriormente, por Decreto Supremo N.° 001-2004-ED se aprobó el Estatuto del Colegio Profesional de Profesores del Perú.

 

7.      El 30 de marzo de 2004 se publica la Ley N.° 28918, que modifica sustancialmente la Ley N.° 25231: 1) el Colegio Profesional de Profesores del Perú pasa a denominarse Colegio de Profesores del Perú (artículo 1.°, modificado); 2) pueden ser miembros del CPP no solo quienes tengan título universitario (como lo establecía el artículo 2.°, original), sino incluso aquellos que posean título correspondiente otorgado por Escuela Normal e Instituto Superior Pedagógico (artículo 2.°, modificado).

 

8.      Con el evidente propósito de regular la nueva situación que crean las mencionadas modificaciones, el cuestionado artículo 2.° de la Ley N.° 28198 modifica las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley N.° 25231, ordenando que se constituya una nueva comisión encargada de elaborar el estatuto del Colegio de Profesores del Perú, que estaría integrada, entre otros, por dos representantes docentes de los institutos superiores pedagógicos.

 

9.      De lo expuesto se infiere que el artículo 2.° de la Ley N.° 28198 no transgrede el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución Política del Perú, puesto que ha sido aprobado por el Congreso de la República en ejercicio regular de la atribución que le confiere el inciso 1) del artículo 102.° de la Constitución, y porque, por otro lado, la sentencia constitucional que invoca el demandante está referida al cumplimiento de la versión original de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley N.° 25231.

 

10.  El demandante sostiene que el Decreto Supremo N.° 001-2004-ED, en virtud del cual se aprueba el Estatuto del Colegio Profesional de Profesores del Perú, ha tergiversado el sentido de la mencionada sentencia constitucional. Esta alegación no puede ventilarse en este proceso constitucional; tampoco la supuesta vulneración de “los derechos de los profesores titulados del país”, habida cuenta de que, como ha tenido oportunidad de precisar este Colegiado en diversos pronunciamientos, en los procesos de inconstitucionalidad no se evalúa la constitucionalidad de las leyes a la luz de un caso concreto en el que estas hayan tenido o tengan oportunidad de aplicarse, sino en atención a la compatibilidad o incompatibilidad que, en abstracto, exista entre dos fuentes formales del Derecho, a saber, las leyes o normas con rango de ley y la Constitución.

 

11.  En consecuencia, el artículo cuestionado no vulnera la norma constitucional invocada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 2° de la Ley N.° 28198.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA