EXP. N.° 0032-2004-AI/TC
COLEGIO PROFESIONAL
DE PROFESORES DEL PERÚ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del
mes de enero de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno
jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Acción de
inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Profesional de Profesores del
Perú contra el artículo 2° de la Ley N.° 28198, de Creación del Colegio de
Profesores del Perú.
El recurrente cuestiona la
constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N.° 28198 en el extremo que
modifica la Primera y Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.° 25231,
porque considera que transgrede dichas disposiciones transitorias, así como el
inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución, al avocarse a un proceso
judicial pendiente, y que vulnera sus derechos constitucionales al debido
proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Manifiesta que, mediante la Ley
N.° 25231, publicada el 8 de junio de 1990, se creó el Colegio Profesional de
Profesores del Perú, y que en su Primera y Tercera Disposición Transitoria
ordenó que el Ministerio de Educación constituyera una comisión encargada de
elaborar el estatuto institucional, el cual debería ser aprobado mediante
decreto supremo, en el plazo de 90 días calendario posteriores a su entrada en
vigencia; que, atendiendo a que el Ministerio de Educación se mostraba renuente
a constituir dicha comisión, se interpuso una acción de cumplimiento, en la
cual recayó la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de julio de
2002 (Exp. N.° 1365-2000-AC/TC), que le ordenó constituirla y, en su momento,
iniciar los trámites a efectos de la aprobación del estatuto que se elaborara.
Agrega que el Ministerio de
Educación, mediante las Resoluciones Ministeriales N.os 0484-2003-ED
y 0647-2003-ED, constituyó la comisión encargada de elaborar el estatuto del
Colegio Profesional de Profesores del Perú, concediéndole el plazo de 90 días a
partir de su instalación, para que presentara el proyecto correspondiente; que
dicha comisión elaboró el estatuto con un alto nivel profesional, con el
propósito de promover el desarrollo eficiente del ejercicio profesional de los
profesores del Perú; que el Ministerio de Educación, desconociendo y
tergiversando la sentencia del Tribunal Constitucional, y arrogándose la
condición de comisión revisora, publicó, mediante Decreto Supremo N.° 001-2004-ED,
un estatuto distinto al que había elaborado la comisión. Finalmente, sostiene
que, encontrándose en ejecución la mencionada sentencia, habiéndose constituido
la comisión, elaborado el estatuto y encontrándose pendiente de aprobación (en
su texto original), se publicó la Ley N.° 28198, cuyo artículo 2.° se avocó,
implícitamente, al mencionado juicio pendiente, transgrediendo el inciso 3) del
artículo 139.° de la Constitución Política del Perú.
Contestando la demanda, los
apoderados del Congreso de la República piden que se la declare infundada,
alegando: a) que la demanda cuestiona, en sede de control abstracto de
inconstitucionalidad, la supuesta incompatibilidad de la Ley N.° 26844 con la
Ley N.° 25231, lo que no es procedente, puesto que en este proceso
constitucional se protege la supremacía de la Constitución sobre todas las
normas con rango de ley; b) que la ley impugnada modifica la Ley N.° 25231, en
ejercicio de la atribución que le confiere el inciso 1) del artículo 102.° de
la Constitución; c) que no se puede impedir al Congreso que disponga la
creación de una nueva comisión encargada de modificar o aprobar un nuevo
estatuto, puesto que ello obedece a que la Ley N.° 28198, al crear el Colegio
de Profesores del Perú, generó una nueva situación que debe ser regulada, esto
es, la incorporación de los egresados de los institutos pedagógicos superiores
y de las escuelas normales; d) que el Ministerio de Educación ha cumplido
cabalmente la sentencia del Tribunal Constitucional, puesto que constituyó la
comisión y aprobó y publicó el Estatuto del Colegio Profesional de Profesores
del Perú; e) que, por lo tanto, no existiendo ningún pleito pendiente de
ejecución de sentencia, el Congreso de la República no ha infringido el inciso
3) del artículo 139.° de la Constitución Política del Perú; f) que la ley
impugnada no vulnera la autonomía de los colegios profesionales, al disponer
que se constituya una nueva comisión estatutaria que incluya a los
representantes de los institutos pedagógicos superiores, puesto que esta es una
medida acorde con la naturaleza de dichas entidades, y g) que la acción de
inconstitucionalidad, por su naturaleza abstracta y general, es un juicio de
validez de actos normativos y no de actos concretos, por lo que no puede ser
utilizada para ventilar supuestas vulneraciones de los derechos al debido
proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
FUNDAMENTOS
1.
Como
se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, el demandante considera
que el artículo 2.° de la Ley N.° 28198 es inconstitucional, entre otras
razones, porque transgrede la Primera y la Tercera Disposición Transitoria de
la Ley N.° 25231.
2.
Es
necesario precisar que, a través de la acción de inconstitucionalidad, este
Tribunal evalúa si una ley o una norma con rango de ley transgrede, por la
forma o por el fondo, la Norma Suprema. Se trata, en principio, de un juicio
abstracto respecto a dos normas de diversa jerarquía. Por un lado, la
Constitución, que actúa como parámetro en la medida en que es la lex legun; y, por otro, la ley o las
normas con rango de ley, que constituyen las fuentes sometidas a ese control.
3.
En
principio, la inconstitucionalidad de una ley se genera por la incompatibilidad
entre las fuentes legales sometidas a control y a la Constitución, y no porque
una de ellas colisione con otra de su misma jerarquía o la viole. Esto es así,
puesto que no se presenta un problema de validez
constitucional cada vez que se produce la colisión de dos normas del mismo
rango, sino un típico problema de antinomia que se resuelve conforme a las
técnicas que existen en nuestro ordenamiento jurídico (v.g. “ley especial
deroga ley general”, “ley posterior deroga ley anterior”, etc.).
4.
Desde
esta perspectiva, el Tribunal Constitucional considera que en una acción de
inconstitucionalidad es intrascendente que una ley determinada colisione con
otra ley u otra norma de su mismo rango, pues de allí no se deriva la invalidez
constitucional de la ley colisionante.
5.
En
la sentencia recaída en el Exp. N.° 1365-2000-AC/TC, el Tribunal Constitucional
ordenó al Ministerio de Educación cumplir las Disposiciones Transitorias
Primera y Tercera de la Ley N.° 25231, constituyendo una comisión encargada de
elaborar el Estatuto del Colegio
Profesional de Profesores del Perú y, oportunamente, iniciar los trámites
para su aprobación mediante decreto supremo.
6.
El
Ministerio de Educación constituyó
dicha comisión, integrada, entre otros, por el representante del demandante, la
cual se instaló el 23 de mayo de 2003. Posteriormente, por Decreto Supremo N.°
001-2004-ED se aprobó el Estatuto del
Colegio Profesional de Profesores
del Perú.
7.
El
30 de marzo de 2004 se publica la Ley N.° 28918, que modifica sustancialmente
la Ley N.° 25231: 1) el Colegio Profesional de Profesores del Perú pasa a
denominarse Colegio de Profesores del Perú (artículo 1.°,
modificado); 2) pueden ser miembros del CPP no solo quienes tengan título universitario
(como lo establecía el artículo 2.°, original), sino incluso aquellos que
posean título correspondiente otorgado por Escuela Normal e Instituto Superior
Pedagógico (artículo 2.°, modificado).
8.
Con
el evidente propósito de regular la nueva situación que crean las mencionadas
modificaciones, el cuestionado artículo 2.° de la Ley N.° 28198 modifica las
Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley N.° 25231, ordenando que
se constituya una nueva comisión encargada de elaborar el estatuto del Colegio de Profesores del Perú, que
estaría integrada, entre otros, por dos representantes docentes de los institutos superiores pedagógicos.
9.
De
lo expuesto se infiere que el artículo 2.° de la Ley N.° 28198 no transgrede el
inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución Política del Perú, puesto que
ha sido aprobado por el Congreso de la República en ejercicio regular de la
atribución que le confiere el inciso 1) del artículo 102.° de la Constitución,
y porque, por otro lado, la sentencia constitucional que invoca el demandante
está referida al cumplimiento de la versión
original de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley N.°
25231.
10.
El
demandante sostiene que el Decreto Supremo N.° 001-2004-ED, en virtud del cual
se aprueba el Estatuto del Colegio
Profesional de Profesores del Perú, ha tergiversado el sentido de la
mencionada sentencia constitucional. Esta alegación no puede ventilarse en este
proceso constitucional; tampoco la supuesta vulneración de “los derechos de los
profesores titulados del país”, habida cuenta de que, como ha tenido
oportunidad de precisar este Colegiado en diversos pronunciamientos, en los
procesos de inconstitucionalidad no se evalúa la constitucionalidad de las
leyes a la luz de un caso concreto en el que estas hayan tenido o tengan
oportunidad de aplicarse, sino en atención a la compatibilidad o
incompatibilidad que, en abstracto, exista entre dos fuentes formales del
Derecho, a saber, las leyes o normas con rango de ley y la Constitución.
11.
En
consecuencia, el artículo cuestionado no vulnera la norma constitucional
invocada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 2° de la Ley
N.° 28198.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA