EXP. N.º 034-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR GUILLERMO

FIESTAS GUERRERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 17 del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don César Guillermo Fiestas Guerrero contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 551, su fecha 10 de octubre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque Sociedad Anónima (EPSEL S. A.), para que se declare inaplicable el Acuerdo de Directorio de fecha 24 de diciembre de 2002, por el cual se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión de labores sin goce de haber por 30 días; y que, por consiguiente, se ordene su reposición a su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que se le imputó negligencia en el cumplimiento de sus funciones, por haber ocasionado que su empleadora se vea obligada a cancelar por concepto de devengados la cantidad de US$ 30,000, pero que dicha responsabilidad no le corresponde a él sino a la Dirección de EPSEL S. A.; que se han vulnerados sus derechos al debido proceso y de defensa, puesto que la sanción fue impuesta sin observarse el procedimiento previsto en el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad, y no se le permitió efectuar su descargo.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que la supuesta agresión se ha convertido en irreparable, por haberse cumplido la sanción; que sí se permitió al recurrente el ejercicio de su derecho de defensa, puesto que hizo sus descargos ante el órgano de control interno de la entidad, no habiendo desvirtuado los cargos que se le imputaron.

 

El Sexto Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 16 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que el recurrente fue sometido a un procedimiento regular ante la Oficina de Auditoría Interna de EPSEL S. A., permitiéndosele el ejercicio de su derecho de defensa.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que, habiéndose efectivizado la sanción impuesta al recurrente, la agresión se ha convertido en irreparable, de conformidad con lo establecido por el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.º 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien es cierto que la vulneración se ha  convertido en irreparable, puesto que la sanción disciplinaria ya se ejecutó, ello no es óbice para que se examine la alegada vulneración al debido proceso, en la medida que subsiste la anotación de la sanción disciplinaria en el legajo personal del demandante.

 

2.      El artículo 120º del Reglamento Interno de Trabajo de EPSEL S. A. prescribe el procedimiento que debe seguirse para imponer las medidas disciplinarias de suspensión por más de tres (3) días, estipulando que compete a la Sub Gerencia de Recursos Humanos la realización de la investigación pertinente, “otorgando el plazo de 24 horas al trabajador para que efectúe el descargo respectivo, debiendo coordinar con la Gerencia General en el caso que la suspensión a aplicarse fuera mayor de diez (10) días”; asimismo, dicha norma legal dispone que las medidas de suspensión se aplicarán y darán a conocer por escrito al trabajador, “observando siempre el principio de inmediatez”.

 

3.      En el caso del demandante no se ha seguido el mencionado procedimiento disciplinario, puesto que el Directorio le impuso directamente la sanción, sin la intervención de la Sub Gerencia de Recursos Humanos ni de la Gerencia General, como correspondía; tampoco se le concedió el mencionado plazo para que haga su descargo, ni se observó el principio de inmediatez, dado que se le hizo conocer la sanción el 7 de febrero de 2003, esto es, a casi dos meses de  adoptado el acuerdo cuestionado, como se aprecia del Memorandum N.º 066-2003-EPSEL S.A./GG, que corre a fojas 261. En consecuencia, se vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

4.      En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que las remuneraciones son la contraprestación por el trabajo efectivamente prestado, lo que no ha sucedido en el presente caso; sin embargo, se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía y modo pertinentes.

 

5.      El recurrente, en su recurso extraordinario y en posteriores escritos, afirma que la emplazada lo ha removido del cargo de Jefe de la Oficina de Informática, para ubicarlo en otro de nivel inferior, con la consiguiente reducción en sus remuneraciones, por lo que solicita que se ordene a EPSEL S. A. que lo reponga en dicho cargos. Cabe precisar, al respecto, que no es posible emitir pronunciamiento sobre dicho asunto, puesto que no forma parte de la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.    Declarar que se ha producido la sustracción de la materia respecto al extremo en que se solicita que se deje sin efecto la suspensión de labores.

2.    Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo de autos; en consecuencia, ordena a EPSEL S. A. que suprima del legajo personal del demandante la anotación de la sanción disciplinaria que se le impuso.

3.    IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón de la ejecución de la sanción disciplinaria.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA