EXP. N.º 0034-2005-AC/TC

HUAURA

MIGUEL CHINCHAY RIVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Chinchay Rivera contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 101, su fecha 25 de noviembre de 2005, que declaró infundado el proceso de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de marzo de 2004, el recurrente interpone proceso de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se cumpla con la Ley N.º 23908, debiéndose  expedir nueva resolución de reconocimiento de jubilación de acuerdo a la citada ley, nivelándose su pensión al monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, además de los incrementos de ley.

 

La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que la Ley N.º 23908 no es de aplicación en la actualidad al actor, pues rigió hasta la entrada  en vigencia del Decreto Legislativo N.º 817.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura, con fecha 21 de junio de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que el punto de contingencia se produjo antes de la entrada de vigencia del Decreto Legislativo N.º 817.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el recurrente alcanzó el punto de contigencia el 8 de junio de 1995, es decir, cuando ya no estaba en vigencia la Ley N.º 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la demanda  es el otorgamiento de los tres sueldos mínimos vitales conforme a la Ley N.º 23908 a favor del recurrente y que se ordene la expedición de una resolución que le otorgue pensión de jubilación de acuerdo a la citada ley.

 

2.    Al respecto, cabe hacer las siguientes precisiones:

 

a)   La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)   La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)   El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

d)   Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

 

e)   Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de tiempo.

 

3.  El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.

 

4.  Asimismo,  según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246º del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

5.  Obra a fojas 3, la Resolución N.º  21445-97-ONP/DC que le otorga pensión de jubilación al actor a partir del 8 de junio de 1995. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con posterioridad al 18 de diciembre de 1992, no le corresponde el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908.

           

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO