EXP. N.º 0039-2005-AA/TC
LIMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Palpa, a los 17 días de
febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Manuel Trigoso Grosso contra la resolución de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su
fecha 18 de octubre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de abril de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fuerza Aérea del
Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0224-CGFA-CP, de
fecha 3 de marzo de 2003, que le denegó la asignación de combustible y chofer
correspondiente al grado de Coronel, establecida por el artículo 10°, inciso
i), del Decreto Ley N.° 19846, modificado por la Ley N.° 24640; y que, en
consecuencia, se ordene el pago de los beneficios reclamados y los devengados
generados a la fecha. Aduce que pasó a la situación de retiro por la causal de
renovación con el grado de Comandante, cuando se encontraba inscrito en el
Cuadro de Méritos para el ascenso, razón por la cual le corresponden los
mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior
(Coronel).
El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de la Fuerza Aérea del Perú contesta la demanda alegando que, en el caso, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues el hecho de que se le esté otorgando al demandante una pensión equivalente al grado de Coronel, no implica que también le correspondan los beneficios no pensionables de ese grado, agregando que al otorgársele los beneficios no pensionables que le corresponden en su condición de Comandante en retiro, se está actuando conforme a la normativa vigente.
El Vigésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de agosto de 2003, declaró
fundada la demanda por considerar que el artículo 10° del Decreto Ley N.° 19846
establece que al personal que pase a retiro y que se encuentre comprendido en
cualquiera de los incisos del citado artículo, se le aplicará el inciso que le
otorgue mayores beneficios, siendo procedente adicionar los que concedan los
incisos h) e i), de lo que se colige que, si el actor percibe una pensión de
retiro equivalente a la del grado inmediato superior en actividad, en
aplicación del dispositivo legal en mención, también puede adicionar aquéllos
beneficios no pensionables equivalentes a los del grado inmediato superior en
actividad.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda alegando que al otorgársele al actor los
beneficios no pensionables correspondientes al grado que tuvo en actividad no
se le está vulnerando derecho constitucional alguno, pues, conforme a lo
dispuesto por el inciso i) del artículo 10º del Decreto Ley N.º 19846,
modificado por la Ley N.º 24640, no le asiste el beneficio económico
correspondiente a un Coronel, dado que el pago de dicho concepto no tiene
carácter pensionable.
FUNDAMENTOS
1. El actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Comandante en situación de retiro, los beneficios económicos por conceptos de combustible y servicio de chofer que corresponden al grado de Coronel, conforme al artículo 10º, inciso i), del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.° 24640.
2. El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios, la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración pensionable correspondiente, y adicionalmente beneficios y otros goces no pensionables.
3. Respecto al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del artículo 10º del Decreto Ley señala que la pensión que corresponde será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, se tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
Adicionalmente, en el
segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que “Cuando el personal que
pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los
incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga
mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los
incisos h) e i) si fuera el caso”.
4.
El
inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley, especifica que se tendrá
derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de
igual grado en situación de actividad si se pasa a la situación de retiro
con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con
servicios ininterrumpidos, o por renovación.
Por consiguiente, la norma
dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables
correspondan a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo
ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la
pensión concedida en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico
al retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.
5.
En
el presente caso, consta de la Resolución Suprema N.º 0547-78/AE, del 12 de
octubre de 1978 (fojas 2) y de la Resolución de la Comandancia General de la
Fuerza Aérea N.° 0224-CGFA-CP, del 3 de marzo de 2003 (fojas 5), que el
demandante pasó a la situación de retiro por renovación acreditando más de 35
años de servicios en la institución, habiéndosele otorgado, conforme a ley, una
pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones
pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de
Mérito de Ascenso, y las no pensionables en su grado, lo que significa que
viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Coronel,
y adicionalmente los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba
a la fecha de su cese, esto es, el de Comandante, razón por la cual la demanda
debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO