LUIS ALEJANDRO
LOBATÓN DONAYRE
Y MÁS DE CINCO MIL
CIUDADANOS
LIMA
Lima, 22 de agosto de 2005
El escrito presentado por don Jorge Power
Manchego-Muñoz, mediante el cual solicita la aclaración de los efectos en el
tiempo de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.°
042-2004-AI/TC; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
el artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que “(...) En el
plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de
las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal,
de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
2.
Que,
de acuerdo con la disposición aludida en el párrafo precedente, don Jorge Power
Manchego-Muñoz no ha sido parte en el proceso de inconstitucionalidad,
Expediente N.° 042-2004-AI-TC; por lo que carece de legitimidad para solicitar
la aclaración de la Sentencia mencionada.
3.
Que,
no obstante lo anterior, el solicitante pide la aclaración de la Sentencia en
calidad de amicus curiae. Al
respecto, este Colegiado debe precisar que el amicus curiae es una institución que si bien no está prevista en el
Código Procesal Constitucional ni en la Ley Orgánica, sí lo está en el
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
4.
Que,
el artículo 13-A del Reglamento establece que el Pleno o la Salas pueden “(...)
solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el
caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del
estudio de los actuados”. Dicha disposición permite al Tribunal recurrir, a
esta figura, cuando así lo considere necesario (Exp. 017-2003-AI/TC, Exp. N.°
005-2003-AI/TC); lo que, por lo demás, no ha sucedido en este caso.
5.
Que,
tal como admite nuestro Reglamento y la doctrina procesal constitucional, el amicus curiae no reviste el carácter de
parte en los procesos constitucionales, ni tampoco puede asumir ni alegar la
titularidad y ejercicio de los derechos procesales que corresponden únicamente
a las partes del proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO