EXP. N.° 042-2004-AI/TC

LUIS ALEJANDRO

LOBATÓN DONAYRE

Y MÁS DE CINCO MIL

CIUDADANOS

LIMA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de agosto de 2005

 

 

VISTO

El escrito presentado por don Jorge Power Manchego-Muñoz, mediante el cual solicita la aclaración de los efectos en el tiempo de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 042-2004-AI/TC; y,

 

 

ATENDIENDO A

1.      Que, el artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que “(...) En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

2.      Que, de acuerdo con la disposición aludida en el párrafo precedente, don Jorge Power Manchego-Muñoz no ha sido parte en el proceso de inconstitucionalidad, Expediente N.° 042-2004-AI-TC; por lo que carece de legitimidad para solicitar la aclaración de la Sentencia mencionada. 

3.      Que, no obstante lo anterior, el solicitante pide la aclaración de la Sentencia en calidad de amicus curiae. Al respecto, este Colegiado debe precisar que el amicus curiae es una institución que si bien no está prevista en el Código Procesal Constitucional ni en la Ley Orgánica, sí lo está en el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

4.      Que, el artículo 13-A del Reglamento establece que el Pleno o la Salas pueden “(...) solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados”. Dicha disposición permite al Tribunal recurrir, a esta figura, cuando así lo considere necesario (Exp. 017-2003-AI/TC, Exp. N.° 005-2003-AI/TC); lo que, por lo demás, no ha sucedido en este caso.

5.      Que, tal como admite nuestro Reglamento y la doctrina procesal constitucional, el amicus curiae no reviste el carácter de parte en los procesos constitucionales, ni tampoco puede asumir ni alegar la titularidad y ejercicio de los derechos procesales que corresponden únicamente a las partes del proceso.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO