EXP. N.°
044-2005-Q/TC
PUNO
FELIPE NERI
CHIPANA HUANCCO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de julio de 2005
VISTO
El recurso de queja presentado por don Felipe Neri Chipana Huancco; y,
ATENDIENDO A
1. Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202.°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional, y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que en el presente caso se verifica que el recurso de agravio constitucional fue interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que declaró fundada la acción de cumplimiento seguida por don Antonio Walter Sarmiento Sarmiento contra la Universidad Nacional del Altiplano, en la que el recurrente no era parte procesal, solicitando, además, ser considerado como litisconsorte, siendo declarada inadmisible su solicitud en el extremo del recurso formulado; por lo que se verifica que el mencionado medio impugnatorio no reúne los requisitos exigidos por el artículo 18.° del código citado en el segundo considerando, razón por la cual, el presente recurso de queja debe desestimarse.
Por esta consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA