EXP. N.° 45-2004-HC/TC

LIMA

ADA LILIA FLORES QUISPE

                                                                  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ada Lilia Flores Quispe contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 121, su fecha 25 de octubre de 2004, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

II. DATOS GENERALES

 

Tipo de proceso                     : Hábeas corpus

Demandante                          : Ada Lilia Flores Quispe

Demandado                           : Primera Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de

                                                  Justicia de Ica.             

Agraviado                              : Ada Lilia Flores Quispe

Acto Lesivo                           : Ilegal mandato de detención.                                    

Derechos invocados              : Presunción de inocencia (Constitución  Política del Perú: Art. 2º.24.e; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polìticos: Art. 14º.2; Convención Americana de Derechos Humanos: Art. 8º.2) Debida Motivación de las Resoluciones Judiciales (Const.: Art. 139°.17).

Petitorio                                 : Inmediata excarcelación.

 

III. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

 

          Con fecha 1 de diciembre de 2003, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Pedro Padilla Rojas, Leoncio Acevedo Vega y Bonilla Marcos Ibáñez, solicitando su inmediata excarcelación. Manifiesta que dicho colegiado superior confirmó ilegalmente el mandato de detención dictado contra su persona en el proceso penal N.° 2003-0427-JP que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. Alega que tal resolución adolece de falta de una debida motivación que justifique la restricción judicial de su libertad individual.

 

2. Contestación de la demanda

 

       Los magistrados emplazados rinden sus declaraciones explicativas, manifestando uniformemente que cumplieron a cabalidad sus funciones cuando confirmaron la resolución de primera instancia que ordenó la detención de la accionante.

 

3. Resolución de primera  instancia

 

El Primer Juzgado Penal de Chincha, con fecha 27 de setiembre de 2004, declara improcedente la demanda, por estimar que las anomalías que acontecen dentro de un proceso deben resolverse dentro del mismo mediante los mecanismos previstos por la ley, de conformidad con el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

4. Resolución de segunda instancia

 

La Segunda Sala Mixta de Chioncha de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada considerando que es de aplicación al presente caso el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

IV. MATERIA CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTE

 

En el caso de autos, es necesario determinar:

 

(a)    Si el mandato de detención confirmado por la Sala Mixta emplazada atenta contra la libertad personal de la demandante al adolecer de falta de una debida motivación. En consecuencia, si se ha producido o no  la violación de los derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

 

V. FUNDAMENTOS

 

§ 1. Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional

 

1.      La accionante cuestiona la resolución judicial que confirmó el mandato de detención que se le ha impuesto y solicita su inmediata excarcelación.

 

2.      La actora sostiene que el acto que le causa agravio es la resolución de fecha 6 de noviembre de 2004,  en virtud de la cual se confirmó la detención dispuesta por  el Juzgado penal, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

3.      Al respecto, cabe precisar que si bien el primer derecho comprometido con la cuestionada confirmación del mandato de detención impuesto a la actora es la libertad personal, derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Perú, debe señalarse que la comprensión del contenido garantizado de este derecho, esto es, su interpretación, debe realizarse conforme a los alcances del principio de unidad de la Constitución, pues ningún precepto constitucional, ni siquiera los que reconocen derechos fundamentales, puede ser interpretado por sí mismo, como si se encontrara aislado del resto de preceptos constitucionales. En tal sentido, ha de entenderse que como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como lo establecen los literales “a” y  “b” del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, los derechos fundamentales pueden ser restringidos o limitados mediante ley. Ningún derecho fundamental, por tanto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. 

4.      En este sentido, siendo, en esencia, la detención una medida cautelar, y no una sanción punitiva, la validez de su imposición en sede judicial penal depende de que existan motivos razonables y proporcionales que la justifiquen. No basta, entonces, el pronóstico de pena a la que, en caso de expedirse sentencia condenatoria, se le aplicará a la persona que hasta ese momento tiene la condición de procesada, pues ello supondría invertir el principio de presunción de inocencia por el de criminalidad, sino que, además, para adoptarla, o para mantenerla, debe decretarse en aquellos casos en los que se ponga en riesgo el éxito del proceso penal, bien porque se pretenda obstaculizar la actividad probatoria, bien porque se pretenda evadir la aplicación de la pena

5.      En efecto, en  el presente caso, conforme se desprende de la resolución cuestionada, de fecha 6 de noviembre de 2003, específicamente de su fundamento 3, al confirmarse el mandato de detención impuesto a la accionante, la Sala emplazada no solo ha considerado relevante que en el proceso penal que se le sigue existen suficientes elementos de prueba que la incriminan por el delito por el que es procesada, y que la pena mínima es superior a los cuatro años, sino también y principalmente, el hecho de que no se ha desvirtuado la posibilidad de que la encausada pretenda evadir la acción de la justicia, conclusión a la que se ha arribado luego de que la encausada intentó darse a la fuga cuando era conducida a la comisaría, además que sus antecedentes criminales refuerzan la verosimilitud de la existencia de este peligro procesal.

 

6.      Por consiguiente, el Tribunal Constitucional opina que existe base objetiva y razonable que justifica la decisión de la Sala emplazada de confirmar el mandato de detención contra la accionante, decisión que satisface la exigencia de motivación resolutoria -que es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables, previsto en el artículo 138º.5 de la Constitución-, por cuanto se ha tenido en consideración  las características y la gravedad del delito imputado y de la pena que se le podría imponer, así como las circunstancias concretas del caso y las personales de la  imputada, en consecuencia, que lo que permite al Tribunal Constitucional verificar la resolución cuestionada es conforme a la naturaleza y fines de la medida coercitiva objeto de confirmación, careciendo de sustento el alegato de que se ha tentado contra el derecho a la libertad personal.

 

7.      Siendo así, en el presente caso resulta de aplicación del artículo 2º, a contrario sensu, de la Ley N.º 28237.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

            HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y  notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO